REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 2 de abril de 2025
214º y 166º
DEMANDANTE: LUÍS GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.244, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ENRIQUE JASPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.100.915, inscrito en el Ins-tituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 210.388.
DEMANDADOS: NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CE-DEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.127.747 y V.-6.208.710 respectivamente, de este domicilio. Sin representación judicial acreditada a los autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Reconocimiento de contenido y firma)
EXPEDIENTE: 59.162
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 se recibe la presente demanda por Re-conocimiento de Documento Privado (Reconocimiento de contenido y firma) previo el trámite administrativo de distribución, dándosele entrada bajo el Nro. de expediente 59.162.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se libró despacho saneador a los fines de que la parte demandante consignase a las actas, originales de los documentos fundamentales de su pretensión, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, para que dé cumplimiento a lo ordenando. Entre tanto, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el ciudadano LUÍS GABRIEL TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.244, asistido de abogado, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, consigna original del documento fundamental de su pretensión.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2024, se admite la demanda y se ordena librar las compulsas correspondientes.
En fecha 7 de enero de 2025, el alguacil deja constancia que logró citar satisfacto-riamente a los demandados de autos, y consignó las respectivas compulsas firmadas.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2025, el ciudadano LUÍS GABRIEL TO-RRES, suficientemente identificado supra, hace del conocimiento del Tribunal que, una vez transcurrido el lapso del emplazamiento, los codemandados no dieron contestación a la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2025 el ciudadano LUÍS GABRIEL TORRES, plenamente identificado, otorgó poder Apud Acta al profesional del Derecho, ciudadano NELSON ENRIQUE JASPE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.100.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 210.388, siendo debidamente certificada tal actuación por la secretaria de este Tribunal.
Mediante diligencia sin fecha expresa, el apoderado judicial de la parte demandante hace del conocimiento de este Tribunal, que en la presente causa ha transcurrido el lapso para el emplazamiento de los codemandados sin que estos hubieren dado con-testación a la demanda, e incluso se encuentra terminado el lapso de promoción de pruebas.
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende del escrito libelar que el demandante, ciudadano LUÍS GABRIEL TO-RRES, plenamente identificado, bajo el amparo de lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento Privado suscrito por los ciudadanosNELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, ya identificados, respecto de un inmueble ubicado en el Fundo Agropecuario Santa Isabel, en jurisdicción de la parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Carabobo, cuya instrumental fue consignada a las actas de este expediente.
De la revisión exhaustiva del instrumento fundamental de la pretensión, este Tribunal se percata que se trata de una venta privada que los demandados de autos celebraron con el hoy accionante en fecha 14 de agosto de 2024, y el cual tuvo como objeto, el inmueble descrito supra.
Así mismo, el actor fundamenta su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los autos que los codemandados quedaron debidamente citados en fecha 7 de enero de 2025, iniciándose a partir del día de despacho siguiente,el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la parte accionada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno; observándose que la misma suerte ocurrió en el lapso de promoción de pruebas, en el cual no compareció la parte accionada ni pre-sentó ningún elemento probatorio que le favoreciere y enervara la pretensión del accionante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal pasa de seguida este Tribunal a emitir su pronun-ciamiento respecto a la acción sometida a su jurisdicción y para ello observa lo siguien-te:
Se ha hecho mención antes, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda y a promover pruebas. Por lo cual, ante la contumacia de la parte accionada de comparecer primero a los fines de trabar la Litis y segundo, a incorporar cualquier probanza que permitiera desechar la pretensión del demandante, corresponde a esta Jurisdicente examinar, si en el caso sub iudice, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la Confesión Ficta. La referida norma adjetiva dispone lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del deman-dante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a dicha institución procesal mediante sentencia Nro. 00417 de fecha 4 de mayo de 2004, expediente Nro. 2000-0275, partes: Constructora Itfran, contra el municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo la ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…).
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”. (Agregado de esta Sala).
En el caso concreto de la presente acción de Reconocimiento de Documento Priva-do, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de los ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MAR-GARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, plenamente identificados y parte demandada en esta causa, en tanto que estos no contestaron la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, esta Sentenciadora debe invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209, partes: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, bajo la ponencia del magistrado Jesús Cabrera Romero, en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“(…) cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe te-nerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
(…Omissis…)
sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición estable-cida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(…Omissis…)
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo…”. (Negrillas de esta Sala).
De la transcripción antes señalada, se deriva que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que este simplemente no haya demostrado nada, ni desvir-tuado la pretensión de la parte actora o hacer surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, se concluye que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de los autos se aprecia que los ciudadanos, NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, suficientemente identificados, no promovieron pruebas para modificar de algún modo la acción deducida. Y así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la par-te actora solicita, por vía de acción principal, el Reconocimiento de Contenido y Firma respecto de un documento privado suscrito por los codemandados. Así, dicha preten-sión se sustenta precisamente, en lo dispuesto en los artículos 450 del Código de Pro-cedimiento Civil y 1364 del Código Civil, razón por la cual, se puede afirmar que lo de-mandado en el asunto bajo estudio se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho.
Ahora bien, determinada la inactividad de los codemandados, ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, ya identificados, en el lapso de contestación y durante la fase probatoria del presente juicio, debe necesaria-mente aludirse al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Su-premo de Justicia en sentencia Nro. 01823 de fecha 14 de noviembre de 2007, expe-diente Nro. 2003-0873, partes: José Rosario Alemán y otro, contra sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., bajo la ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual, con relación a la procedencia de la ficción legal in commento, estableció lo que se transcribe a continuación:
“(…) Como se ha indicado en el cuerpo de la presente decisión, la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la etapa procesal destinada para ello, lo cual, de acuerdo a lo previsto en la norma transcrita supra [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] conlleva a que se le tenga como confeso al no ser contraria a derecho la pretensión del demandante.
No obstante, como quiera que del análisis de las pruebas se evidencia que la parte accionante consignó varios documentos que carecen de valor probatorio, es necesario evaluar su preten-sión y los documentos que presentó conjuntamente con el escrito de la demanda, a fin de de-terminar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta…”. (Negrillas y agregado de esta Sala).
Del anterior criterio jurisprudencial se deriva que, aun cuando la parte demandada no haya contestado la demanda ni desplegado actividad probatoria alguna en pro de su defensa, tal situación no constituye óbice para que el demandante demuestre no solo la licitud de la pretensión, sino también los hechos en que ésta se fundamenta.
En efecto, “si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos debatidos por el actor, sin embargo, esta omisión no releva al demandante de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Significa, por ejemplo, que si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe presentar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas, independientemen-te que a la postre su contraparte quede confesa”. (Sentencia Nro. 00860 Sala de Casa-ción Civil de fecha 12 de julio de 2017).
En virtud de las consideraciones expuestas, resulta claro para esta Sentenciadora establecer la Confesión Ficta de los codemandados, ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, ya identificados, respecto de la presente acción principal de Reconocimiento de Documento Privado (Reconocimiento de Contenido y Firma) toda vez que no contestaron la demanda en el lapso legal para ello, así como tampoco promovieron prueba alguna que le permitiese enervar la preten-sión del demandante, aunado al hecho de que la acción incoada por este último, se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico positivo. Y así se establece.
En cuanto a la figura del reconocimiento de instrumento privado, señala el autor pa-trio Emilio Calvo Baca, en su obra PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLA-NO, lo siguiente:
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los ins-trumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. (p.449)
Ahora bien, respecto de las clases de reconocimiento, el mismo tratadista Ob. Cit, estableció doctrinariamente lo siguiente:
El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el pre-sentante del instrumento. Es expreso, cuando lo hace el obligado y tácito, cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de parte.
Omissis…
Puede la parte contra quien se produzca el documento como emanado de éste o de algún cau-sante suyo, manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, esto va a significar que si lo des-conoce debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de fórmulas sacramentales, sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre qué documentos versa el desconocimiento o, en su caso, el reconocimiento.
En este orden de ideas, una ilustrativa jurisprudencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció una definición del instrumento o documento privado en los siguientes términos: “Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales”. (Sent. 26-05-52. G.F N 11)
Borjas (1973) en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, en cuanto al reconocimiento de instrumentos privados, lo describe como:
(…) el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos ma-neras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compare-ciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la juris-dicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si su otorgante no hubiere podido suscribirlo. (p.320)
En nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Por acción principal, mediante demanda en juicio ordinario, mientras que mediante la vía incidental, se produce el documento junto con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora, en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado, sino como medio probatorio.
Entre tanto, la demanda mediante la cual se exige el reconocimiento de un instru-mento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y el accionado, una vez impuesto de la pretensión de la parte acto-ra, deberá en su contestación limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la recono-ce termina la litis, si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, pudiendo en consecuencia, promover la prueba de cotejo, o residualmente la de testigos cuando no es posible efectuar el cotejo.
Ahora bien, corolario de lo anteriormente expuesto, cuando el reconocimiento del documento se pretende por acción principal, el demandado en la contestación de la demanda, deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el instrumento. Sin embargo, puede presentarse la circunstancia que, aun cuando el demandado haya sido debidamente citado, se produzca en el proceso la confesión ficta, esto es, que el accionado no comparezca al acto de la litis-contestación, no promoviere nada que le favoreciere, y la petición no es contraria al orden público, caso en el cual, se dará por reconocido el documento.
Por otra parte, si habiendo comparecido el demandado a la fase alegatoria, y este niega la firma o declara no conocerla por atribuírsele a una persona del cual sea here-dero, es la oportunidad procesal en la cual el actor deberá promover la prueba de cotejo y en caso de no ser posible, puede promover la de testigo, debiéndose promover y eva-cuar conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, para la tramitación del juicio ordinario y atendiendo las reglas de los artículos 444 a 448, tal como lo dispone el artículo 450 ejusdem. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC000115 de fecha 23 de abril de 2010, expediente Nro. 09-580, Partes: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y Otros, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velás-quez, en la cual se estableció lo siguiente:
Omissis…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia opelegis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.
De los conceptos adjetivos supra citados, se observa que la acción por reconoci-miento de instrumento privado, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento de dicha característica, efectos de certeza y que tiene una preponderancia dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1363 del Código Civil venezolano, el cual establece:
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, en el caso de autos y a luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, es decir, aquel que con-tiene la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le efectuaran los demandados, ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, plenamente identificados, al demandante ciudadano, LUÍS GABRIEL TORRES, tam-bién identificado, respecto a un (1) inmueble ubicado en el Fundo Agropecuario Santa Isabel, en jurisdicción dela parroquia Independencia, municipio Libertador, estado Ca-rabobo, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al lapso del emplazamiento, así como tampoco, aportó ningún medio probatorio que coadyuvara a enervar la acción propues-ta, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil.
En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman, que el reconoci-miento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma, pues los documentos según las normas adjetivas y sustantivas vigentes se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo docu-mento público, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribie-ron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escri-ta, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceri-dad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1355 y 1356.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Ci-vil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica lo siguiente:
El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expre-samente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconoci-dos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga con-sidera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un ins-trumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que el justiciable puede acudir al órgano jurisdiccional para exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conoz-ca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo pro-ducirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicional-mente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
En este sentido, se observa del caso bajo estudio, que el mismo trata sobre el reco-nocimiento de un documento privado de compra-venta de un inmueble en su contenido y firma por parte de los ciudadanos, NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, ya identificados, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, en los siguientes términos:
(…)
Con Objeto de Preparar (sic) la Vía Ejecutiva, SOLICITO a este Tribunal, a su digno cargo, haga comparecer a los ciudadanos: NELSON CEDEÑO CASTELLANOyMARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, venezolanos, casados, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.127.747y V-6.208.710, RIF Nros.V-04127747-1 y V-06208710-9, ambos de este domicilio. A objeto de que RECONOZCAN TODO EL CONTENIDO Y FIRMAS, en el siguiente documento:
Omissis…
Entre tanto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la fase alegatoria y probatoria en la presente causa, configurándose así la con-secuencia jurídica de la Confesión Ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los argu-mentos de hecho y de derecho suficientemente vertidos en este fallo, es por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes en fecha 14 de agosto de 2024 en su contenido y firma, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos los efectos jurídicos derivados de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y por vía de consecuencia, CON LUGAR la demandaque dio origen al presente procedimiento.Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Pri-mera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del es-tado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Reconocimiento de Documento Privado (Reconocimiento de Contenido y Firma) incoada por el ciudadano LUÍS GABRIEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.244, de este domicilio, contra los ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.127.747 y V.-6.208.710 respectivamente, de este domicilio. Sin representación judicial acreditada a los autos. SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA suscrito por las partes en fecha 14 de agosto de 2024 en su contenido y firma y que fuere objeto de pretensión, con fundamento en lo dispuesto en la parte in fine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en Costas a los codemandados, ciudadanos NELSON CEDEÑO CASTELLANO y MARGARITA GÓMEZ DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.127.747 y V.-6.208.710 respectivamente, por resultar totalmente vencidos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en juicio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Su-premo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRI-MERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 12:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.162
JS/jam
|