REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER FRANCO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.070.294, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:LISANDRO HERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.264.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 195.646, de este domicilio.

DEMANDADA: AIDY ROSALIN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.738.536, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, MANUEL ANTONIO CARDOZA VENERO y DIEGO PÉREZ SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.089.625, V.-15.975.495 y V.-7.057.047 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 203.765, 299.513 y 301.768 en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

EXPEDIENTE: 59.144

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

Visto el escrito de fecha 4 de abril de 2025 presentado por el abogadoMANUEL ANTONIO CARDOZA VENERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.975.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 299.513, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual hace formal Oposición a un conjunto de Pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales en principio, fueron acompañadas al escrito libelar y que posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2025, las ratificó la promovente en su escrito de Promoción de Pruebas, en consecuencia, a los efectos de decidir sobre lo peticionado, este Tribunal observa lo siguiente:
La representación judicial de la accionada eleva su oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, en los términos siguientes:
(…) me opongo a la admisión de las imágenes consignadas con la demanda marcadas “H1 al H8”, cursantes a los folios 71 al 78, ambos folios inclusive, ratificadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de marzo de 2025 identificadas como documental “I.1.F Registro fotográfico de los momentos de convivencia…”, por resultar su promoción contraria al principio constitucional al debido proceso y la garantía de derecho a la defensa de mi representada quien tiene derecho al control y contradicción de la prueba ya que el promovente no consignó el original, es decir, el negativo o la unidad de almacenamiento a los fines de realizar las experticias que permitan garantizar su autenticidad, tampoco señaló las circunstancias en las que fueron supuestamente tomadas las imágenes, tales como fecha, hora y lugar, ni la identidad de la persona que supuestamente tomó la fotografía a los fines de adminicularla con la prueba testimonial, tal y como pacífica y reiteradamente ha señalado la jurisprudencia respecto a este tipo de pruebas libres, (…)

Así las cosas, respecto al ataque de oposición formuladosupra, ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también,entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña lo siguiente:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Entre tanto, la ilegalidad de la prueba pretende enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: HadelMostafáPaolini).
Ahora bien, a los efectos de ahondar sobre la oposición sometida a conocimiento de esta Jurisdicente, respecto de la ilegalidad del conjunto de pruebas fotográficas que la parte actora pretende hacer ingresar al juicio, como bien se extrae de los argumentos expuestos en el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte accionada, es menester advertir que la presente demandatrata de una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho (Unión Concubinaria) como bien fuere argumentado por la parte actora en su escrito libelar, y en cuyo proceso se pretende que sea desechadas las probanzas acompañadas al escrito libelar y que posteriormente fueron ratificadas.
Siendo ello así,el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC00472 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. Nro. 03085, señaló lo siguiente:
“(…) 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

...Omissis...

3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva – previoal establecimiento de los hechos controvertidos – si quedó
demostrada la credibilidad fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario,
desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que sedesprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (...)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, la doctrina patria, en palabras de Ricardo Henríquez La Roche, refiere sobre la misma que constituye una prueba asimilable a la instrumental cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. No obstante, como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas (comúnmente la prueba testimonial) que sirvan para ilustrar gráficamente el criterio del juez.
Así las cosas, el valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por:
1.- La fidelidad: Que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente.
2.- Autenticidad: La certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación), vale decir, de quién emana, las circunstancias de hecho de la toma, las circunstancias técnicas de la toma y revelado, la reproducción fiel de la imagen captada y si son máquinas fotográficas instantáneas se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.
3.- El control de la prueba por la parte no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica, posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que el medio de prueba libre bajo análisis está sometido a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento sin las cuales no puede ser tenida como fidedigna y, consecuencialmente, atribuirle valor probatorio para que sea capaz de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante. Así pues en el caso in commento respecto a las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso, el promovente no demostró la forma de la obtención de las fotografías que consigna, ni el medio por el cual fueron obtenidas, tampoco señaló la persona o experto que a través de su pericia hubiese obtenido las referidas fotografías, ni consta en autos la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. En consecuencia, el Tribunal desecha la presente probanza y NIEGA LA ADMISIÓN de dicha prueba por no haberse cumplido en su promoción los aspectos y consideraciones legales supra referidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la referida oposición DEBE PROSPERAR. YASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR la oposición a prueba formulada el abogadoMANUEL ANTONIO CARDOZA VENERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.975.495, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 299.513, apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS aportadas por la parte actora consistentes en las fotografías acompañadas al escrito libelar marcadas “H1 al H8 (ambas inclusive) y ratificadas en el particular I.1.F del capítulo I (De la ratificación de los medios de pruebas detallados en el libelo) del escrito de promoción de pruebasde fecha20 de marzo de 2025.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los once (11) días de abril de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas ante meridiem (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ADRIANA CALDERON.

Exp. 59.144
JS/jam