REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 006
PARTE ACTORA: INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, bajo el Nro. 58, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y BARBARA ESPINOSA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.804, V-18.688.057 y V-25.382.253, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.605, 149.889 y 309.211 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.765.679, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BENIGNO DE JESUS COLMENARES LUCENA, ROSMARY MARGARITA TORREALBA COLMENARES, e IRIS MARGARITA FLORES CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.758.978, V-13.519.336 y V-7.020.218, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.249, 177.132 y 67.604 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por la abogada IRIS MARGARITA FLORES CABRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero del presente año, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de febrero del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por REIVINDICACION incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., a través de su apoderado judicial abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, todos supra identificados.
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 018/2025, remitió las actuaciones contenidas en el expediente Nro. 3271, nomenclatura del Tribunal A-quo a los fines de que realice correcciones en la foliatura.
Realizadas como fueron las correcciones solicitadas, recibidas las actas ante esta instancia, por auto de fecha 18 de febrero del presente año, se le dio entrada asignándole el Nro. de expediente 006 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el término de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por revisión efectuada a las actas del presente expediente, este Juzgador observó que el tribunal de la causa admitió y sustanció el referido juicio por los tramites del juicio Breve, ordenando en fecha 19 de febrero del presente año la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18 de febrero de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 19 de febrero del presente año (folio 300), de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) días de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación de las partes para dictar sentencia.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA el apoderado judicial DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18688057, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9889, de este domicilio, de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.А., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, anotado bajo el número 32, tomo 289-A, folios 163 hasta el 165, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V165.679, de este domicilio, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y previo el sorteo de distribución de ley, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibiendo el expediente físico y demás recaudos en la misma fecha, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), bajo el Nro. 3271, asentándose en los Libros correspondientes.
La parte accionante estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), que equivalen a DIEZ EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (EUR€ 10,21), a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 39,16) por cada Euro, la cual es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por su parte, en fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, asistido por el abogado BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, procedió a dar contestación a la demanda y en el capítulo titulado CONSIDERACIONES PREVIAS A LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA expresó lo siguiente:
“…Formalmente me opongo a la sustanciación, tramitación y decisión de la presente causa por el juicio breve, prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debería ser por el juicio ordinario y así pido sea pronunciado. Manifiesto mi desacuerdo con la valoración de la demanda realizada por la Demandante…”.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA.
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de enero de 2025, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“(...)
-IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, del estudio y análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente y muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir consta en el expediente y de acuerdo al cómputo de días de despacho que su contestación es extemporánea por tardía, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
(…)
Es claro entonces que, la regla establece que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegatos de hecho, pero no es menos cierto que, por responsabilidad de la demandada, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, esto significa que se invirtió la carga probatoria por el hecho no contestar la demanda. De modo que, la demandada aun cuando promovió en el tiempo oportuno, no probó nada que le favoreciera, es así como se cumple el segundo requisito. Y así se declara.
(…)
Ahora bien, siendo que en el presente caso la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, no dio una oportuna contestación a la demanda, es decir al segundo (2do) día despacho siguiente a que constara en autos su citación, en horas de despacho, incoada en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., así como tampoco probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos :acontecidos en este asunto guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperioso concluir que en este procedimiento operó la confesión ficta en relación a la demandada. Así se verifica.
(…)
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1986, anotado bajo el N° 58, tomo 12-A, de este domicilio, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de septiembre de 2023, anotado bajo el número 32, tomo 289-A, folios 163 hasta el 165, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio.
TERCERO: en consecuencia de lo anterior se ORDENA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-6.765.679, de este domicilio, a RESTITUIRLE posesión del inmueble objeto de la presente acción constituido por una (01) parcela de terreno doscientos quince metros con cuatro decímetros cuadrados (215,04mts²) que forma parte de terreno de mayor extensión, ubicado en el lindero Sur, el cual se encuentra dentro del inmueble constituido por cuatro (4) casas con sus respectivos terrenos, ubicadas en la Calle López, entre avenida Soublette y Carabobo, en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. Estas casas están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casas y solares que son fueron de pilar León de Peña, Petronila de López y Rosalía Delgado; SUR: Calle López; NACIENTE Calle Carabobo, y PONIENTE: Calle Soublette antigua beneficencia.; que le pertenece al accionante tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante Registro Público del Segundo. Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 1986, bajo el No. 2, protocolo 3, tomo 2. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (conociendo como Tribunal de Primera Instancia), por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
En fecha 25 de abril de 2024, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES FIRCAR, C.А., en contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, todos supra identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer previa distribución de ley, al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2024, bajo el Nro. 3271, asentándose en los Libros correspondientes.
En fecha tres (3) de mayo de 2024, se dictó despacho saneador.
En fecha 15 de mayo de 2024, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante dando cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador.
En fecha 3 de junio de 2024, se admite la demanda por la vía del procedimiento breve y se ordena citar a la parte demandada para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 58 al 66 del expediente, de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2024, recibió diligencia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, asistido por el abogado BENIGNO COLMENARES LUCENA, ambos supra identificados, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2024, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito alegando confesión ficta.
Por escrito de fecha 29 de octubre de 2024, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, asistido de abogado, dio contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad de ley.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal a-quo procedió a hacerlo, declarando LA CONFESION FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa, esta Alzada, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento en relación a la presente causa, hace un pronunciamiento previo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se extrae de la lectura del escrito libelar que, el actor basó su demanda en el artículo 545 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o sea, demandó por REIVINDICACION a su contraparte y procedió a cuantificar demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400,00), que equivalen a DIEZ EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (EUR€ 10,21), a razón de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 39,16) por cada Euro, la cual es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 05 de febrero de 2024.
Ahora bien, por cuanto la acción por REIVINDICACION no tiene un procedimiento especial contemplado en las normas procesales, a diferencia de los casos de las demandas que se concentren a la validez, vigencia, continuación o extinción de contratos de arrendamientos, de reserva de dominio, el juzgador está autorizado a tramitarlas por el juicio breve –independiente de su cuantía–, o bien, en los casos en que la acción propuesta se refiera a aquellas demandas que se rigen por un procedimiento especial, como es el caso de la prescripción adquisitiva, los juicios ejecutivos especiales, las querellas interdictales, el Juez está igualmente obligado a atender a los mismos basándose en su procedimiento especial, apartándose del procedimiento ordinario contemplado en el código sustantivo; como consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada considera que, en el presente caso, la causa ha debido y por ende, debió tramitarse por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no debió ser admitida la demanda por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar la norma contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”
Así las cosas, siendo que las demandas de REIVINDICACION no están reguladas por una ley especial y como quiera que el procedimiento breve era inaplicable a la misma, resultaba aplicable el procedimiento ordinario para sustanciar y decidir la presente demanda.
De lo anteriormente expuesto se observa que, el tribunal A-quo obvió esa circunstancia, y lejos de dar cumplimiento a la referida norma, erróneamente se sustentó en el monto en que fue cuantificada la demanda y le dio la tramitación al presente juicio por la vía del procedimiento breve, emplazando al demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en los autos su citación. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
En el caso estudiado se advierte que el Tribunal de la causa incurrió en un vicio procesal, al haber subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al “orden público”, por lo tanto no es potestativo para el Juez subvertir las reglas y lapsos, procedentes previstos en la ley para la tramitación de los juicios, ya que, en atención al principio de la legalidad de las formas procesales salvo excepción, el procedimiento civil ordinario está plenamente descrito y desarrollado en la ley y no es susceptible de cambios o modificaciones que emanen ni del juez, ni tampoco de las partes.
En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de la Sala Constitucional que las formas ordenadoras del proceso, como se dijo anteriormente, son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:
“(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene Fanny Ortíz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).
La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, lo cual puede causar gravamen a las partes en el juicio original.
Establecido lo anterior se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, a saber:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Es preciso para este Tribunal señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia, que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos, por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2005 en el Exp.04-3156, caso: Ottilde Porras Cohen contra José Gregorio Jerez Maldonado, estableció con relación a la aplicación de un procedimiento incorrecto, concretamente, por tratarse de lapsos más breves, lo siguiente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
“..advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida…”
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, este Tribunal de Alzada evidencia que la sentencia dictada el día 30 de enero de 2025, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le cercenó en el juicio principal el derecho al debido proceso al demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, supra identificado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior, a saber, veinte (20) días para la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, se observa que la presente demanda, por auto de fecha 03 de junio de 2024, fue admitida por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijando en consecuencia la oportunidad para dar contestación a la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, quien compareció ante el tribunal procediendo a darse por citado personalmente y al momento de contestar la demanda expreso lo que textualmente se transcribe: “…Formalmente me opongo a la sustanciación, tramitación y decisión de la presente causa por el juicio breve, prevista en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debería ser por el juicio ordinario y así pido sea pronunciado. Manifiesto mi desacuerdo con la valoración de la demanda realizada por la Demandante…”. Ante tal declaración de la parte demandada, la jueza del Tribunal A-quo hizo caso omiso y continuó con la tramitación y sustanciación de la demanda por la vía del procedimiento breve; conculcando con tal proceder derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el procedimiento ordinario en el caso de marras, resulta ser, no solo el procedimiento aplicable, sino que incluso, representa una estructura procesal más adecuada y garante del derecho a la defensa de las partes, al tener un lapso de contestación a la demanda y una oportunidad probatoria más amplia, lo cual favorece a las partes, en razón de las cargas probatorias que deben asumir a partir de los hechos controvertidos. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Así mismo, se observa que el procedimiento mediante el cual se sustanció el sub iudice, limitó a las partes, especialmente al demandado, en su capacidad de defensa por la aplicación incorrecta de una estructura procesal con lapsos abreviados, cuando le correspondía un procedimiento con lapsos más amplios, razones suficientes para que este Tribunal actuando en alzada anule el auto de fecha 3 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de esta causa provea lo conducente sobre la admisión de la demanda, para lo cual deberá seguir las exigencias contempladas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que regulan los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA.
En vista de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, resulta inoficioso para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS MARGARITA FLORES CABRERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOSÉ REYES MEDINA, ambos supra identificados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero del presente año, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme a la norma contenida en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La NULIDAD del auto de admisión de fecha 03 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial estado Carabobo, y la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al referido auto de admisión. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Se exhorta a la Jueza Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogada DANIELA YENIREE MADRID COLLADO, para que, en lo sucesivo evite en incurrir en las fallas y errores que han sido detectadas en el presente fallo a los fines de garantizar la observancia de los artículos 26, 49 en su ordinal 3ro y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por cuanto el presente fallo fue publicado dentro del lapso legal establecido, no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 006
IJGM/Labr.
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