REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 016.
Solicitantes: Yanira Joselyn Caldera Salvatierra y Alexis Alfredo Castillo Sánchez
Juez Inhibido: Abg. Kevin Yoel Sthyrin Lozada, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Motivo: Titulo Supletorio (Inhibición incidencia)
Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Abg. Kevin Yoel Sthyrin Lozada, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos Yanira Joselyn Caldera Salvatierra y Alexis Alfredo Castillo Sánchez, asistido por la abogada Egle Colmenares, el cual se sustancia en la solicitud signada con el No. S-843-25, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
En atención a ello, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 20 de febrero de 2025, quien expresó lo que sigue:

“…En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 12 de marzo de 2025, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm), quien suscribe, Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, levanto la presente acta en presencia de la Secretaría Accidental designada para éste expediente Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEÓN, a los fines de exponer lo siguiente: “Cursa en el presente expediente signado con el alfanumérico S-843-25, solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por los ciudadanos YANIRA JOSELYN CALDERA SALVATIERRA y ALEXIS ALFREDO CASTILLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.020.672 y V-13.276.626 respectivamente, y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.063. Dicha solicitud fue presentada el día 12 de febrero de 2025, fecha en la cual se le dio entrada; siendo que ese mismo día, la secretaria titular Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, planteo su inhibición, por lo que se dictó auto designando secretaria accidental provisional. El 18 de febrero de 2025, se dictó auto de despacho saneador; y en fecha 20 de febrero de 2025, quien suscribe declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaría titular según sentencia N” 021-2025. En ese sentido, en fecha 24 de febrero de 2025, los solicitantes subsanaron el despacho saneador, por lo que la solicitud fue admitida en fecha 05 de marzo de 2025, fijándose la fecha para la evacuación de los testigos, la cual correspondió al día de hoy, 12 de marzo de 2025 a las 10:00 am y 10:10 am, oportunidades a las cuales no asistió ni la parte interesada, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, por lo que fueron declarados desiertos los actos de evacuación de los testigos. Ahora bien, en esta misma fecha en horas de la tarde, compareció la abogada asistente de los solicitantes EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, y al percatarse de dicha situación manifestó a viva voz en la sala de despacho del Tribunal: “... que ello era mi responsabilidad, porque cada vez que venía, yo tenía el expediente en el despacho”, lo cual es totalmente falso, ya que dicho expediente estuvo en el despacho hasta el día 05 de marzo de 2025, fecha en que fue dictado el auto de admisión y ese fue el último día en que había asistido la referida abogada a la sede del Tribunal antes del día de hoy, por lo que si no se enteró de la fecha de evacuación de los testigos, fue por su descuido, al no acudir a revisar el expediente en más de cinco días de despacho, que fue el término que se le otorgó para evacuar a los testigos, los cuales son más que suficientes para que se imponga de las actas del expediente y acuda al Tribunal a “la fecha y hora que tendrían lugar los actos de evacuación de testigos. Dicha conducta es típica de la referida abogada, que cada vez que sufre un revés o tropiezo en su trabajo, o cada vez que no se le da la razón en algo, le reparte culpas a los miembros de éste Tribunal, ya que en vez de emplear los mecanismos y/o recursos procesales que la ley adjetiva le concede, se dedica a atacar a éste Tribunal, de forma verbal y escrita, tanto así que junto con su hija EMERLY KRISKELLY BIZAMON COLMENAREZ, interpuso una denuncia ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual denuncian hechos totalmente falsos contra éste Tribunal, lo que motivó a que la secretaría titular decidiera inhibirse dado a que sintió afectado su ánimo para seguir actuando en el expediente, inhibición que fue declarada con lugar por quien suscribe, a través de la sentencia N° 021 2025 dictada en fecha 20 de febrero de 2025, Ahora bien, a pesar de lo anterior, quien suscribe en ese momento no sintió afectado su ánimo para seguir conociendo del expediente, por lo que continué al frente de éste asunto. Sin embargo, ya en este punto estoy agotado de la actitud de la referida abogada -. EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, quien cada vez que llega al Tribunal lo hace con una actitud prepotente y desafiante hasta para pedir un expediente; motivos por los cuales se ha afectado mi ánimo, lo cual me ha llevado naturalmente a que me sienta predispuesto para seguir conociendo de ésta solicitud y de todos los asuntos en los que intervenga la abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.231.674, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.063, y de este domicilio, bien sea como parte, como apoderada o como abogada asistente; tal como lo hice en esta misma fecha en el expediente signado con el N° D-1704-24, por lo cual considero que habiéndome inhibido en ésta misma fecha en dicha causa, también debo inhibirme del conocimiento de ésta solicitud”. En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el ordinal 20” del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales; (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los, litigantes aun después de principiado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”; por su parte la sentencia N' 2140, dictada en el Expediente N” 02 2403 en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció: “(...) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse .:por causas distintas a las .revistas en el artículo 82 del. Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”. Razones por las cuales INVOCO la” causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, garantizando así 1 transparencia necesaria de la administración de justicia, a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, y actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de conocer de esta causa y pido muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior, a quien por sorteo de Distribución corresponda conocer de la inhibición, que la misma sea declarada CON LUGAR. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, Y vencido el mismo fórmese cuaderno separado de inhibición y adjúntese un ejemplar de la presente acta, así como copias certificadas por secretaría de todas las actas que sean conducentes y remítase al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme al artículo 95 ejusdem, en concordancia con e1 artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Por último, en virtud de 4 / éste Tribunal a mi cargo es el único que posee competencia tanto material como territorial en el Municipio Carlos Arvelo, no existiendo otro Tribunal de la misma categoría al cual puedan remitirse los autos para que el expediente continúe su . Curso, tal como establece el artículo 93 del código adjetivo, SE ORDENA que una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se libre oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que se designe y convoque al suplente respectivo y se conforme el Tribunal Accidental que conocerá del caso, dejándose expresa constancia de que la secretaria titular de éste Tribunal, Abogada CAROL MILDRED FERRER GUEVARA, quien forma parte de la terna de jueces y juezas suplentes, se encuentra inhibida para conocer éste expediente, según sentencia N°021-2025, dictada por quien suscribe en fecha 20 de febrero de 2025. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez o Jueza de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub examiné, el Juez inhibido sostuvo que la Abogada EGLÉ JOSEFINA COLMENARES, quien asiste a los solicitantes del título supletorio, mantiene una actitud prepotente y desafiante hasta para pedir un expediente, culpando a todos los funcionarios del Tribunal por su negligencia; motivos por los cuales le afecta su ánimo, lo cual le ha llevado naturalmente a que se sienta predispuesto para seguir conociendo la solicitud y de todos los asuntos en los que intervenga dicha abogada, siendo que la situación antes descrita puede crear cierta animadversión que de alguna manera afecte su objetividad, lo cual comparte quien juzga debiendo en consecuencia declararse procedente la inhibición planteada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión el Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer la solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por los ciudadanos Yanira Joselyn Caldera Salvatierra y Alexis Alfredo Castillo Sánchez, asistido por la abogada Egle Colmenares, el cual se sustancia en solicitud signada con el No. S-843-25, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria
Abg. Isabel Orlando
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
La secretaria
Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea.*
Exp.-016