REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 005.
DEMANDANTE: Abg. Luis Omar Castellanos, inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.910, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Núñez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.30.988.298
DEMANDADO: Carlos Rafael Varela Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de a cedula de identidad número V.-8.021.583.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nro. 3129, para la nomenclatura interna de este Juzgado; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.910, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Núñez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.30.988.298, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 005 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes. En fecha 19 de marzo de 2025, el abogado Luis Omar Castellanos, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Núñez Aguilar, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2025, el abogado Luis Omar Castellanos, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor José Núñez Aguilar, presentó diligencia consignando un anexo.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante alego:
“(…) En virtud de lo enrevesado que ha sido la conducta del tribunal, en virtud de que pese a las evidencias emanadas del Estado, el Estado mismo las desconoce trayendo a los autos nuevos elementos impertinentes a la causa y en definitiva se me ha negado el derecho a la defensa, a pesar de que los fundamentos del tribunal, no han sido jurídicamente positivos ni ha dado respuesta a cada una de las impugnaciones esgrimidas, es por lo que ocurro ante este Tribunal, con la venía de estilo a interponer a todo evento recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2.024, por fundamentar la negativa de las impugnaciones hechas al auto de admisión, en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que está derogado por la Disposición Derogatoria Constitucional, reservándome el derecho de fundamentar la apelación en el tribunal de alzada.
Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y oída la apelación como es de justicia…”



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual extinguió la instancia por haber operado la Perención de la Instancia, bajo las siguientes consideraciones:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, quien acá juzga observa, que la misma fue admitida el día veintiuno 21 de octubre de 2024, y hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada: ciudadano CARLOS RAFAEL VARELA DÁVILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.021.583, siendo que han transcurrido cuarenta y tres (43) días; es decir, que han transcurridos más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la Perención Breve de la Instancia, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, pasará a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución:
El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del Y demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la parte demandada, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
Esta institución está contenida en el artículo 267 de la norma Adjetiva Civil en los siguientes términos:
Artículo 267 "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Subrayado y negritas de este Tribunal)

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nro. RC 00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“ .. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
De lo anteriormente transcrito se deduce, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante, de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
De las actas procesales se desprende que la demanda de acción Reivindicatoria fue admitida el veintiuno (21) de octubre de 2024, y hasta la presente fecha la parte demandante no ha proveído los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los medios y recursos necesarios para la citación del demandado ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ AGUILAR ut supra identificado; siendo que hasta la presente fecha han transcurrido cuarenta y tres (43) días. Así se aprecia.
Al efecto, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cinco (05) de junio de 2012, expediente N° 09-1235, a saber:
“En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corno fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como argumentó la solicitante.”
Queda claro, que hasta la presente fecha la parte demandante no ha proveído. los fotostatos, ni los medios y recurso para impulsar la citación del demandado, habiendo transcurrido ya los treinta (30) días calendarios consecutivos desde la fecha en que la demanda fue admitida, que ocurrió el veintiuno (21) de octubre de 2024, por lo que resulta irremediable concluir que en el presente caso se configuró la Perención Breve, y en consecuencia se extinguió la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil. Así se decide”
IV.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1 PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el ordinal 1°del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.029.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-30.988.298
2. SEGUNDO: No hay condenatorias costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que la citación ordenada por el Tribunal está afectada de nulidad absoluta, en virtud que no se ordenó su verificación, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no opera la perención de la instancia.



V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.


Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional - 28-11-2024 - Expediente: 23-1042. Estableció lo siguiente:

En este caso en concreto, y como ya se dijo, el Tribunal de primer grado de conocimiento declaró la perención de la instancia, con base a que había transcurrido más de un (1) año sin actividad e impulso de la parte actora, específicamente, desde el 05 de marzo de 2.020 hasta el 05 de abril de 2.021.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que consta diligencia de fecha cinco-(05) de febrero de dos mil veinte (2.020), mediante la cual, la parte actora pidió se fijara el cartel en el domicilio de la parte demandada: para lo cual, el Tribunal A-quo el día cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2.020), dejó sin efecto la constancia del secretario del dieciocho (18) de ' febrero del año dos mil veinte (2.020), y ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); a los fines de requerir información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana ROBERTA BOLOGNA viuda de RUGGIERO; y, fue en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veinte (2.020), en que la representación judicial de la parte demandante, consignó diligencia peticionando se le diera continuidad a la causa.
Es así como, y en base a tal inactividad procesal por más de un (1) año, que el Tribunal de origen declaró la perención anual de la instancia: Sin embargo, tal y como lo alega en su escrito de informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, durante ese lapso estaba suspendido en el país todas las causas y lapsos procesales judiciales, en virtud de encontrarnos en tiempo de pandemia por el COVID-19, período de tiempo en que no podía computarse ningún lapso procesal, inclusive el lapso de la perención, todo lo cual, a través de la Resolución 001-2.020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2.020, y que fue prorrogada dicha suspensión por las resoluciones siguientes Nros. 002,003, 004,005,006, 007, hasta el día 30 de septiembre de 2.020.
Ahora bien, si bien es cierto que durante ese lapso no operaba la perención por estar suspendidas la tramitación de las causas en el país, de la minuciosa revisión realizada a los autos que conforman el expediente, también se logra constatar que el día 12 de julio del año 2.016, se introdujo libelo de demanda; el 26 de julio de ese mismo año, se admitió la misma y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2o) día de despacho; el 19 de septiembre de 2.016, sin diligencia alguna de la parte actora que pueda evidenciar el impulso procesal requerido o el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación, se libró compulsa de citación; y, fue en fecha 16 de noviembre de ese mismo año, que compareció la parte actora pidiendo se librara cartel .
En este orden de ideas, es preciso para este Sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2.009), en el expediente 08-670, señaló lo siguiente:
...Se yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa obligación' que se atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo revisto por el Legislador en el art. 342 CPC, al disponer, entre otras cosas, que Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud... Sí para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma . De la norma parcialmente transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia o Tribunal de mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para- la contestación de la demanda. Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el art. 115 CPC, esa él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar...
Así pues, se desprende del citado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación del demandado, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al Tribunal de mérito; siendo entonces que, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, para dejar ver su interés en la prosecución de la causa.
Así, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes transcritas, que este Tribunal acoge plenamente, se tiene, que el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de. la instancia, que el actor no cumpla con la obligación que la Ley le impone para la práctica de la citación del demandado o demandados, en el sentido de dejar constancia en autos,- mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, como ya se dijo, y así constituyendo con ello el impulso válido del. proceso en razón de la citación del demandado.
En razón a lo anterior, y como ya se dijo, desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2.016), fecha en la cual se admitió la demanda; al día 16 de noviembre de ese mismo año, que compareció la parte actora pidiendo se librara cartel , y a pesar de que fue el 19 de septiembre de 2.016, (sin constar diligencia alguna de la parte actora que pueda evidenciar el impulso procesal requerido o el pago de los emolumentos necesarios para que el Alguacil se trasladara a realizar la citación), que se libró compulsa de citación, transcurrió con creces el lapso de 30 días establecidos para ocurrir la perención breve de la instancia, contenida en el ordinal 1o del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual, comenzó a transcurrir al día inmediatamente siguiente desde la admisión de la demanda, es decir, el día veintisiete (27) de julio de 2.016, inclusive.
En tal sentido, si bien, no operó en el presente caso la perención anual de la instancia, motivado a que en el lapso en que fue declarada existía una resolución que suspendía la continuidad de los lapsos procesales, quedó evidenciado el desinterés de dicha parte en impulsar el proceso con respecto al trámite de la citación de la parte demandada; por lo que, a criterio de quien aquí decide, la decisión apelada debe ser CONFIRMADA con las motivaciones expuestas en el presente fallo, en razón de estar perimida la instancia, pero conforme a la perención breve; por lo que se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; y por ende, declarada la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HIRAM RAFAEL RIVERO AVELLANERA, parte actora en el presente proceso, debidamente
asistido por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia, el fallo recurrido debe ser CONFIRMADO, con las motivaciones expuestas en el presente fallo, ordenándose la extinción de la. ASÍ SE DETERMINA. -


En el caso de marras, este juzgado observa que la demanda se intenta como una acción Reivindicatoria de unas bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un terreno ejido, siendo admitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de esta misma Circunscripción Judicial a través del procedimiento ordinario y ordenó la notificación del Síndico Procurador de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. El demandante solicitó la revocatoria del auto de admisión. La negativa del tribunal a revocar el auto que admitió la demanda conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil es correcta desde el punto de vista jurídico. Este artículo establece claramente que los actos procesales de mera sustanciación pueden ser revocados mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, pero contra la negativa no procede recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo.
Conforme a la reproducción precedente, se observa que la recurrida, en aplicación del ordinal 1° del artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia, en razón de que desde el día 21 de octubre de 2024, oportunidad en la que se admitió la pretensión, hasta el día 03 de diciembre del mismo año, transcurrieron 43 días, sin que conste que la parte actora, haya dado cumplimiento a las cargas y obligaciones que le incumben para obtener la citación de los accionados; con lo cual se aprecia que está debidamente aplicada la norma ut supra señalada, motivado a la inactividad evidenciada por esta alzada.
En el caso bajo estudio, se observa que el actor no dejó constancia en el expediente de haber entregado al alguacil los medios o recursos para practicar la citación del demandado tal como lo exige la norma antes señalada, pues solo consta el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de octubre de 2024, con la orden de comparecencia del demandado.
Vista la reproducción que se refleja en las líneas precedentes, la perención es un modo de extinguir la relación procesal, que ocurre al transcurrir un cierto período en estado de inactividad de las partes, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, en este sentido la determinación por la cual la recurrida declara la perención de la instancia, conlleva a que no sea necesario la determinación de la controversia como lo pretende el formalizante, ya que la inactividad procesal en que incurrió esta, conllevó a la consecuencia procesal de declarar la perención, correspondiéndole al juez como director del proceso, su declaratoria por cuanto de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil ...se verifica de derecho y no es renunciable por las partes... e incluso puede declararse de oficio por el tribunal.
Por cuanto en presente caso el ad quem efectivamente observó la perención de la instancia, mal podía pasar a delimitar la controversia de fondo, razón por lo cual se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
En tal sentido, no puede pretender el formalizante que no operó la perención, cuando ya había ocurrido con creces el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que la perención de la instancia opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.



Capítulo VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito bajo el Inpreabogado N° 14.910, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Núñez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.30.988.298, contra la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La secretaria,

Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 005