REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 003
PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representada por su administradora ciudadana MARIA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.874.448, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.149.808, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.418.
PARTE DEMANDADA: AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.082.925, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
I
ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS M. GARRIDO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representada por su administradora ciudadana MARIA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de febrero del año 2025.
Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer del recurso de apelación ejercido en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) incoado por CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representada por su administradora ciudadana MARIA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.874.448, de este domicilio, contra la ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, todos supra identificados.
Por auto de fecha 06 de febrero del presente año, este Tribunal Superior se le dio entrada a la causa asignándole el Nro. de expediente 003 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2025, el abogado CARLOS M., GARRIDO MARTINEZ, supra identificado, presentó escrito contentivo de los fundamentos y argumentos de derechos en que basa su apelación.
Así, encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad procesal para decidir, se pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió la siguiente decisión:
“ II
Narra la demandante: ..
La ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.925 y de este domicilio, es propietaria de dos (2) locales comerciales identificados con el numero PP-05 y PP-06 del Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la calle Cantaura, entre avenidas Soublette y Anzoátegui, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ...
Es el caso Ciudadano Juez que, desde el mes de julio del año 2019, la ciudadana Aura M. Tovar ha dejado de pagar las cuotas ordinarias de condominio relacionadas con los gastos del centro comercial..."
Alega que la ciudadana AURA TOVAR, ha incumplido con las siguientes cuotas ordinarias de condominio, del Local PP-05 desde el mes de julio de 2019 al mes de enero de 2025, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.502,76), calculados a la tasa del día de emisión del correspondiente recibo de cobro.
De la oficina PP-06 desde el mes de julio de 2019 al mes de enero de 2025, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.849,63) calculados a la tasa del día de emisión del correspondiente recibo de cobro.
III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos".

En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago de cuotas de condominio del local PP-05 y oficina PP-06 del Centro Comercial Profesional Valencia Center.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento por intimación, están contemplados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 643 y 644 ejusdem establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento por intimación pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, los instrumentos en los cuales conste la obligación de pagar, deben constar en original y al no haberlos consignados sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta por el CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representado por la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, contra la ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, antes identificados…”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa inserto a los folios 156 y 157 del expediente, escrito contentivo de los argumentos de derechos en que la representación judicial de la parte accionante fundamentó el recurso de apelación interpuesto; en el mismo expuso lo siguiente:
“…. CAPÍTULO I
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la demanda incoada por la administración del Centro Comercial Valencia Center contra la ciudadana Aura Margarita Tovar De Di Silvestre, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-7.082.925 y de este domicilio, por concepto de pago de las cuotas ordinarias de condominio de dos (2) locales comerciales identificados con el numero PP-05 y PP06, ambos propiedad de esta última.
Señala el tribunal la inadmisibilidad se basa en el siguiente argumento: "Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento por intimación, están contemplados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 643 y 644 ejusdem (sic) establecen:
(…)
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento (sic) intimación pueda ser admitida por el Tribunal, (sic) procedimiento este que conlleva una ejecución desde el inicio, los instrumentos en los cuales conste la obligación de pagar, deben constar en original y al no haberlos consignados sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación..."
CAPITULO II
DEL DERECHO

Es el caso Ciudadano Juez, que el tribunal ad quem yerra al señalar el procedimiento a seguir para el cobro de las cuotas de condominio, ya que señala que el procedimiento a seguir debe ser el "procedimiento por intimación", siendo que la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tal como lo señalamos en los fundamentos de derecho de nuestro libelo de demanda, establece expresamente en su artículo 14 lo siguiente:
Articulo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Resaltado nuestro)

Es decir, a tenor de lo indicado en la norma aquí mencionada, el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas deben tramitarse por la VÍA EJECUTIVA, la cual está expresamente indicada en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo que no es la vía del proceso por intimación, el procedimiento requerido ni señalado por la norma para este tipo de demanda, ya que, insistimos en ello, el articulo 14 LPH señala que las liquidaciones o planillas de cobro de las cuotas de condominio tienen fuerza ejecutiva, es decir, tiene fuera de cobro inmediato, aun embargando sus bienes.
Así, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, en amparo dictado por la Sala Constitucional, sentencia N° 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, señala lo aquí alegado cuando dice:
"La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al m omento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio orden o el auto accionado a tramitar. Así se declara."
Por último, dice la sentencia aquí apelada, que "...los instrumentos en los cuales conste la obligación de pagar, deben constar en original y al no haberlos consignados sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda..." De nuevo debemos hacer mención del artículo 630 CPC que señala los requisitos para la admisión de la vía ejecutiva, siendo estos los instrumentos públicos o autenticados, un vale o instrumento privado reconocido por el deudor. En el caso aquí presente, los recibos de condominio consignados ciertamente son instrumentos privados emanados de la persona autorizada para emitirlos, siendo además que tales recibos consignados, en ningún momento son copias fotostáticas simples, de hecho son los recibos de condominio que identifican al acreedor (Condominio Centro Comercial Profesional Valencia Center), el registro de información fiscal del acreedor, la información del local comercial deudor de la cuota ordinaria de condominio y el monto insoluto de la deuda correspondiente al mes vencido, todo de acuerdo a lo señalado en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que tales recibos consignados, en original, son perfectamente legítimos y legales para su cobro.
De esta manera, Ciudadano Juez, una vez explicados y argumentados los fundamentos de derecho que sostienen nuestra apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación aquí planteada y se ordene la admisión de la demanda incoada…”.

IV
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
MOTIVACIÓN
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, respecto a la apelación interpuesta el 03 de febrero de 2025, por el abogado CARLOS M., GARRIDO MARTINEZ, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representada por su administradora ciudadana MARIA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero de 2025, en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada contra la ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, todos supra identificados.
En el caso bajo análisis, el Tribunal a-quo como sustento para la declaratoria de inadmisibilidad señaló lo siguiente: “Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento por intimación pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, los instrumentos en los cuales conste la obligación de pagar, deben constar en original y al no haberlos consignados sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide...”. Considera este Juzgador, que el tribunal de la causa, al no darle trámite a la presente demanda, cercenó el derecho a la defensa de la parte actora al privársele de acudir a los órganos de justicia y exigir una tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal, principio pro actione (a favor de la acción), puesto que, aun cuando debió admitir la demanda, optó por declararla inadmisible in limine litis sin entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo de la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el escrito presentado por la parte actora ante esta Alzada, alegó como fundamentos de su recurso de apelación, que el Tribunal a-quo yerra al declarar inadmisible la demanda por la vía del procedimiento por intimación, ya que en la demanda presentada su representado hizo mención expresa que fundamenta su pretensión en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, manifestando que la demanda por el interpuesta cumple con todos los requisitos exigidos en los referidos artículos; por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y ordene la admisión de la misma por la VÍA EJECUTIVA.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
“341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

El Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 630, señaló:
“Vía Ejecutiva. Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.
Requisitos:
1.- Obligación de pagar una cantidad.
2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.
5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación
demandada….”.

La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Siendo pues, la vía ejecutiva el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Ahora bien, para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según CARNELUTI el Título Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”, y según CUENCA es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra la exigibilidad del derecho subjetivo”.
Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Como se dijo anteriormente la presente demanda fue declarada inadmisible, fundamentando el Tribunal “a-quo” su decisión en que “…los instrumentos fundamentales de la pretensión fueron consignados en copia simple…”, con lo cual, se evidencia que la jueza de la causa al negar la admisión de la demanda utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, trasgredió el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
De todo lo anteriormente transcrito se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; de lo cual, se desprende claramente, que los extremos previstos en el referido artículo 341 no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. En conclusión, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la carga de aportar al proceso, junto con el libelo, el documento fundamental de la demanda, es una sanción que no tiene fundamento normativo alguno.
Así pues, tenemos que el motivo esgrimido por el Juzgado a quo para inadmitir la demanda, no se encuentra entre los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, verifica esta alzada que la demanda interpuesta, cuya pretensión es el COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, no contraría el orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que persigue el accionante es el pago de un crédito líquido y exigible que consta en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente; tampoco, va en contra de las buenas costumbres, entendidas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral; y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción, por el contrario, la pretensión se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico vigente; razón por la cual, considera quien decide que la demanda presentada por el actor cumple con los requisitos que establece el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se observa igualmente, que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley; ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que rige el ordenamiento jurídico venezolano. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado; específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que debían seguirse, en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En efecto, nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49, la necesidad de que la sustanciación del iter procesal se garantice a través del cumplimiento del debido proceso, ya que la tutela judicial efectiva, sólo será debida, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones siguiendo un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes en juicio.
Por lo cual, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 de la CRBV), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas garantías. El propio artículo 26 ejusdem, encierra el derecho del actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos; siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal.
Es por ello que a juicio de quien decide, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, debemos pues, actuar ajustados a las disposiciones que se establecen para cada caso, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la ley.
En consecuencia, es criterio de este sentenciador que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley, resulta contraria al debido proceso; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, debió el Tribunal “a-quo”, admitirlo por la vía ejecutiva. Por tales razones, considera el Tribunal que por cuanto la presente acción, no es limitativa de derechos, ni lesiona el orden público, ni las buenas costumbres, por consiguiente, a la parte actora le asiste plenamente el derecho a interponer la presente demanda, para demandar por cobro de bolívares y en vía ejecutiva, en consecuencia, LA PRESENTE APELACIÓN DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, siendo el Juez el “director del proceso” y que, en virtud de ello, debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, según lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que, en base a lo antes mencionado y de conformidad con el artículo 245 ejusdem, se ordena reponer la causa al estado de que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el procedimiento de vía ejecutiva, ello, en conformidad con lo establecido el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS M., GARRIDO MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representada por su administradora ciudadana MARIA CECILIA ESTÉVEZ LAPREA, todos supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme a la norma contenida en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 003
IJGM/Labr.