REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 23 de abril de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000078 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000078DM

SOLICITANTE: ORLANDO JOSE PIZZAFERRATO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-20.980.236.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ0102025000055
I
En fecha 21 de febrero de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada porel ciudadano ORLANDO JOSE PIZZAFERRATO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-20.980.236, asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que loune ala ciudadanaMARIA GABRIELA APARICIO NIELES,venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.452.598, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 20 de agosto de 2021, ante el Registro Civil de la parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 035, folio 038, año 2021, que corre inserta en copia certificada al folio 05 al 06 del expediente, marcada C. Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Nueva Taborda, de la Parroquia Democraciadel Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo manifestó no haber adquirido bienes que liquidar. Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 y 02).
En fecha 25 de febrero de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; se ordenó la citación de la cónyuge ciudadana MARIA GABRIELA APARICIO NIELES, antes identificada, por los medios telemáticos informativos de comunicación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 08 al 10).
En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el ciudadano ORLANDO JOSE PIZZAFERRATO FRIAS, asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349, y mediante diligencia consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, así mismo dejó constancia que suministrará el traslado del alguacil. (Folio11).
En fecha 24de marzo de 2025, el Alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios12 y 13).
En fecha 28 de marzo de 2025, compareció la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada IRIS DOLORES MENDOZA, y consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio. (Folio 14).
En fecha 04 de abril de 2025, mediante medios telemáticos se realizó la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA GABRIELA APARICIO NIELES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.452.598, quien una vez contestó la llamada, se identificó y manifestó no tener impedimento alguno para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, así mismo se procedió a tomar capture de la videollamada, se imprimió y agregó a los autos (Folio 15 y 16).
Por todo lo expuesto y habiendo transcurrido íntegramente el término del segundo (2º) día otorgado al Fiscal del Ministerio Público para emitir opinión, sin que este compareciere, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ORLANDO JOSE PIZZAFERRATO FRIAS y MARIA GABRIELA APARICIO NIELES, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano ORLANDO JOSE PIZZAFERRATO FRIAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro.V-20.980.236, asistido por el abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.349. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MARIA GABRIELA APARICIO NIELES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-20.452.598, contraído en fecha 20 de agosto de 2021, ante el Registro Civil dela parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 035, folio 038, año 2021.
Liquídese la comunidad conyugal en la oportunidad legal correspondiente en el caso que se hayan acumulado bienes gananciales.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La JuezProvisoria,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ


La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:47 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000055, se dejó copia digitalizada para el archivo.


La Secretaria,


Abg. NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA


Exp. Nro. GP31-S-2025-000078DM