REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, treinta de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-0000094DM
ASUNTO: GP31-V-2025-0000094DM
DEMANDANTE: YISMAR KARINA OJEDA BLANCO
APODERADA JUDICIAL: NEYLA GUTIERREZ
DEMANDADA: REINA COROMOTO SOTO RAMIREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062025000053
FECHA DE ENTRADA: 20/03/2025
FECHA DE SENTENCIA: 30/04/2025

PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de marzo de 2025, fue admitida por el Tribunal demanda por Cobro de Bolívares (Ordinario), interpuesta por la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.423.420, de este domicilio, correo electrónico mediante su apoderada judicial abogada Reina Coromoto Soto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.768.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292, contra la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.391.
En su escrito libelar alega la demandante, que en fecha 08 de septiembre del año 2022, suscribió documento privado con el objeto de préstamo de dinero personal con la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, antes identificada, el cual anexa a la presente demanda. Que en dicho documento la mencionada ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez declara haber recibido en calidad de préstamo a su entera y cabal satisfacción, cuya suma se obliga a devolvérsela a su acreedora la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000), bajo los siguientes términos: sobre Un Mil Dólares Americanos a cancelar el cinco (5) por ciento de intereses. Constituyendo una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa que mide 150 mts2, Santa Cruz, Municipio Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, y sus linderos y medidas son: NORTE: Vivienda que es o fue de Iris Falcón; SUR: Vivienda que es o fue de Adelaida Viscalla, sus medidas son 90mts2 o sea 8 mts por 12 mts, queda claramente establecido esta hipoteca es convencional y de primer grado, y permanecerá en vigencia hasta que sean extinguidas todas y cada una de las obligaciones contenidas en el documento, bien hasta que la acreedora le otorgue su cancelación y finiquito por medio de documento, documento que fue debidamente reconocido en fecha 12 de agosto de 2024 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se anexa marcado con la letra “C”
Que desde la fecha de suscripción del contrato hasta la presente fecha la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, ya identificada, no ha cumplido con los compromisos adquiridos.
Solicita sea condenada la demandada no solo al pago del monto del capital adeudado y arriba descrito, sino también a cancelar los intereses moratorios ante el incumplimiento en el pago del compromiso adquirido a razón de 30 meses continuos, que oscilar desde el mes de septiembre del año 2022 hasta el presente mes de marzo del año 2025, a una tasa del 12% anual o su equivalente al 1% mensual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Estima la demanda en la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS, equivalente a la tasa del BCV a la fecha del 11 de marzo de 2025, por una cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, y de acuerdo a la publicación del BCV la menda de mayor valor al día de hoy es el EURO el cual se cotiza en Bs. 70,88, para la fecha de la interposición de la demandada.
Fundamenta la demanda de conformidad a lo establecido en los artículos 338, 339 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, artículo 1133 del Código Civil.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se puede observar, de la norma anteriormente transcrita, que si transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, la Sala consideró oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que la parte actora no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En este orden de ideas, en fecha 01 de junio de 2001, mediante sentencia No. 956 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la demanda intentada por la ciudadana Yismar Karina Ojeda Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.423.420, de este domicilio, correo electrónico mediante su apoderada judicial abogada Reina Coromoto Soto Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.768.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.292, contra la ciudadana Reina Coromoto Soto Ramírez, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.600.391, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:20 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO