REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-0000147DM
ASUNTO: GP31-V-2025-0000147DM

DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 11, Tomo 333-A, mediante su apoderada LUISANA CHRISTE MAZA BRANDAO, titular de la cédula de identidad No. 16.800.153.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.376.
DEMANDADA: ENTIDAD MERCANTIL INSTITUTO CATEICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-B.
MOTIVO: Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
RESOLUCION No: PJ0062025000051
FECHA DE ENTRADA: 23/04/2025
FECHA DE SENTENCIA: 28/04/2025

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de abril de 2025, fue presentada demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 11, Tomo 333-A, mediante su apoderada Luisana Christe Maza Brandao, titular de la cédula de identidad No. 16.800.153, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 05 de diciembre de 2019, anotado bajo el No. 19, Tomo 61, Folios 59 hasta 61, consignado marcado con la letra “B”, asistida por el abogado Omar Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.376 contra la Entidad Mercantil INSTITUTO CATEICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-B, representada por el ciudadano Alexis Jesús Ladera Marrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.897.105. En fecha 23/04/2025, se le dio entrada y se formó expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la apoderada judicial de la parte actora señala que su representada, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la entidad mercantil INSTITUTO CATEICO, representada por el ciudadano Alexis Jesús Ladera Marrero, antes identificado, sobre un local comercial, ubicado en la avenida principal de la Urbanización La Sorpresa, Edificio Resurrección, Piso 01, Local 01, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que el arrendatario había venido cumpliendo con el contrato pero de manera irregular, al punto tal que su representada se vio en la necesidad de interponer una demanda de desalojo local comercial arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos en fecha 12 febrero de 2020, sin poder resolver. Pasado el tiempo el arrendatario prosiguió con el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y después de tantas diligencias y reclamos de su parte para hacer efectivo el pago de dichos cánones vencidos, el arrendatario procedió a hacer la solicitud de consignación del pago de los cánones de arrendamiento, lo cual igualmente lo hizo, de manera irregular, atrasándose en el pago de dichos cánones de arrendamiento, hasta que dejo de hacerlo en fecha 05 de febrero del 2024, fecha en la que realizó la última consignación ante el Tribunal que conoce de la consignación arrendaticia. Que desde la fecha antes indicada, es decir 05 de febrero de 2024 hasta la presente fecha el arrendatario no ha hecho más consignaciones de los cánones de arrendamiento vencidos, estando insolvente desde el mes de diciembre de 2023 hasta la presente, lo cual suma 17 mensualidades insolutas, que a razón de Bs. 3.863,00 equivalente a $50 U.S, cada una, la deuda asciende a la cantidad de Bs. 65.671,00 equivalente a $850 U.S, cifra está que al no ser pagada por el arrendatario le causa un daño patrimonial a su representada, así como también ha dejado de pagar todo lo relacionado con los servicios públicos con que cuenta el inmueble arrendado.
En su escrito petitorio solicita PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado por su representada, libre de personas y cosas. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes. TERCERO: A pagar los honorarios profesionales de abogado, así como las costas procesales.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 65.671,00 equivalente a 760,87 EUROS.
CAPITULO II
MOTIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, señalo que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En la sentencia citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, es una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble, junto con el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización tiene dos fundamentos o bases legales distintas: el desalojo que se fundamenta o bien en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, o en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en el que igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se está en presencia de una causal de desalojo, mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y a tal efecto señaló:
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (subrayado de la Sala).
En el caso de autos, evidentemente nos encontramos ante la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte actora ha demandado el Desalojo del inmueble (posada) cual se rige por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual debe regirse por el 1167 del Código Civil, por lo tanto, se traduce en una inepta acumulación por procedimientos disimiles. Por lo tanto, autorizado el Juez para la revisión de las causales de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público, impone la inadmisibilidad de la pretensión ejercida en el presente caso, de acuerdo al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada en el presente fallo, razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento interpuesta por la entidad mercantil INVERSIONES GRANDES OBRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 11, Tomo 333-A, mediante su apoderada Luisana Christe Maza Brandao, titular de la cédula de identidad No. 16.800.153, asistida por el abogado Omar Montero, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.376 contra la Entidad Mercantil INSTITUTO CATEICO, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2005, anotada bajo el No. 36, Tomo 55-B.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO