REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2021-000460 DM
ASUNTO: GP31-S-2021-000460 DM
SOLICITANTE: IVETT CELESTE GOMEZ
ABOGADA ASISTENTE: LUZ PAOLA ROBLES DONQUIZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (incompatibilidad de
caracteres y desafecto)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062025000048
FECHA DE ENTRADA: 26/11/2021
FECHA DE SENTENCIA: 21/04/2025
I
Narrativa
En fecha 26 de noviembre de 2024, se le da entrada solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto presentada por el ciudadano Arquímedes José Osorio Reyes, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.249.995, asistida por la abogada Luz Paola Robles Donquiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.134, contra el ciudadano Brigido Leoner López, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.577.767.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2021, se le insto a la parte solicitante a consignar Acta de Matrimonio rectificada, en virtud que la presentada se observa divergencia en el segundo nombre del contrayente, evidenciándose luego de lo ordenado por este Tribunal en el auto antes indicado, a la fecha, la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
Motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, la solicitud de divorcio se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2021, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Divorcio por incompatibilidad de caracteres y desafecto, presentada por la ciudadana Ivett Celeste Gómez, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.248.437, asistida por la abogada Luz Paola Robles Donquiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 213.134.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:05 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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