REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, Veintitrés (23) de Abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000075TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000075TM
Solicitante: EDUARDO ENRIQUE POLITI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.247.515
Abogada Asistente: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.084.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. 2025000041
Presentada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por el ciudadano Eduardo Enrique Politi Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.247.515, asistido por la abogada María Martina Salas Belisario, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.084,funcionaria público adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, mediante el cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 695, Tomo I, Año 1970, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A”.
Solicita el referido ciudadano que sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, en virtud que existe un error en el nombre de su madre al identificarla como PETRA SANCHEZ, siendo lo correcto PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, anexando a los efectos de indicar el error delatado el acta de nacimiento inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 695, Tomo I, Año 1970.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2024, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia. Asimismo, se ordenó la citación de los ciudadanos indicados en el auto de admisión
A los folios 15 y 24 consta la notificación ordenada y consignación del ejemplar del Diario La Calle donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión, las citaciones de los terceros interesados y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previas las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta el solicitante en su escrito libelar que en su acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 695, Tomo I, Año 1970, posee un error en el nombre de su madre al identificarla como PETRA SANCHEZ, siendo lo correcto PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº Nº 695, Tomo I, Año 1970, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que identifican al solicitante como Eduardo Enrique, hijo de Petra Sánchez, 2) Copia simple de Datos Filiatorios emanado de la Oficina de Identificación de Puerto Cabello, de fecha 30 de abril de 2012, documental ésta la cual al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiendo de la misma que de los archivos llevados por dicha institución aparece registrada una ciudadana de nombre Petronila Josefa Sánchez, nacida el 09/12/1932, en El Candado, Municipio Acosta, Parroquia San Francisco, estado Falcón, 3) Copia certificada de acta de defunción perteneciente a la ciudadana Petronila Josefa Sánchez, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 273, Folio 023, Tomo II, Año 2019, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de la ciudadana Petronila Josefa Sánchez. 6) Copias simples de cédulas de identidad del solicitante y su madre.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por el solicitante que su acta de nacimiento adolece de un error en cuanto al nombre de su señora madre al identificarla como PETRA SANCHEZ, siendo lo correcto PETRONILA JOSEFA SANCHEZ.
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 695, Tomo I, Año 1970, y en donde dice: quien reconoce de PETRA SANCHEZ, debe leerse: quien reconoce de PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Eduardo Enrique Politi Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.247.515, asistido por la abogada María Martina Salas Belisario, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 151.084, funcionaria adscrita a la Escuela Nacional de la Magistratura. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 695, Tomo I, Año 1970, de la siguiente manera: donde dice: quien reconoce de PETRA SANCHEZ, debe leerse: quien reconoce de PETRONILA JOSEFA SANCHEZ, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Andreina Rodríguez Lugo
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