REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 21 de Abril de 2025
215º y 166º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-V-2025-000091DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000091DM

DEMANDANTE: RUGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.802.971
ABOGADO ASISTENTE: JEANC ARLOS MENDOZA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 254.745
DEMANDADO: FREDDY JOSÉ REYES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº V.- 3.898.099
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Convenimiento)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000040

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de marzo de 2025, se admite la pretensión jurídica que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.802.971, asistido por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.745, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ REYES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.898.099.
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que celebro contrato bilateral de promesa de compra venta de forma privada con el ciudadano Freddy José Reyes Piña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.898.099, en fecha 23 de febrero de 2023, el cual tiene por objeto un inmueble propiedad del demandado constituido por un lote de terreno constante de Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ceros Dos Centímetros (1.499,02 mts2), ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Barrio Cartón, hoy Calle 48 o Callejón la Flecha del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 33,05 mts con terrenos que es o fueron Municipales o Matadero Municipal, Sur: En 29,01mts con terrenos que son o fueron de Francisco Bouno, Este: En 52,34 con calle 48 o callejón de la Flecha, que es su frente, Oeste: En 49,00 mts con terrenos que son o fueron Municipales, siendo rectificados dichos linderos de la siguiente manera: Norte: En 47,20 mts con terrenos que son o fueron Municipales o Matadero Municipal, Sur: En 29,01 mts con terrenos que es o fue de Francisco Bouno, Este: En 83,39 mts con calle 48 o callejón la Flecha que es su frente, Oeste: En 78,00 mts con terrenos que son o fueron Municipales, para un área de Tres Mil Setenta y Cuatros Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Centímetros Cuadrados (3.074,47 mts2) . El inmueble fue adquirido por el demandado según documento N. 39 y su vuelto de los Libros de Autenticaciones llevados por el extinto juzgado del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil).
Alega el demandante que en virtud que ha fenecido el lapso establecido en el contrato fijado para el día 23 de febrero de 2024, y habiendo agotado todas las vías, recursos extrajudiciales, conciliación, mediación para que el demando de autos efectúe la protocolización y venta definitiva por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, es por lo que demanda el cumplimiento del contrato, específicamente la cláusula tercera que establece: …ª El Promitente vendedor se compromete a realizar la debida protocolización por ante el Registro Público (Inmobiliario) cuando así lo requiera el promitente comprador, así como presentar todos los documentos necesarios para dicha protocolización, tales como Cedula Catastral y Solvencia Municipal…ª
En base a lo expuesto con anterioridad es por lo que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de promesa de compra venta, al haber la parte demandada incumplido en las clausulas segunda, tercera y cuarta, para lo cual pide que la resulta o sentencia que obtenga de la presente demanda se tenga como título de propiedad suficiente del inmueble descrito y se ordene al Registro Público (Inmobiliario) del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo a su protocolización.
Anexa a su demanda marcado “A” Original de contrato d promesa de compra venta celebrado entre las partes de fecha 23 de febrero de 2023, marcado “B” Copia Simple de Documento Número 1013 de fecha 10 de julio de 1975, inserto en el folio 39 y vto, de los libros de autenticaciones llevado por el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora (Documento éste del cual no se observa nota de registro)
En fecha 31 de marzo de 2025, el ciudadano Freddy José Reyes Piña, parte demandada, asistido por la abogada Yanet Elizmar Altuve Rondón, consigna diligencia mediante la cual se da por citado en la presente causa y a su vez conviene en cada una de sus partes lo exigido por el demandante en su libelo y que la resulta, sentencia o homologación que se obtenga sirva de título de propiedad suficiente del inmueble objeto de este asunto.
Ahora bien, este Tribunal en vista del convenimiento realizado por la demandada, pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
El convenimiento constituye uno de estos modos de autocomposición procesal y consiste, a decir de la doctrina, en la declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, debe necesariamente esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones”.
En el caso que nos ocupa, se trata del convenimiento efectuado sobre el cumplimiento de un contrato de promesa de venta, en el cual ambas partes tienen la plena capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la presente controversia, tratándose, en consecuencia, de materia que no está prohibida por la ley, para que las partes puedan materializar tal convenimiento.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa las partes solicitan que se considere la presente sentencia como título de propiedad del inmueble objeto de la demanda, siendo esto procedente solo en el caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con lo acordado en la presente sentencia, siendo que el caso de autos, lo que se demanda es el cumplimiento de una opción a compra venta, por lo que la presente decisión debe ceñirse al cumplimiento del contrato, que en el presente caso sería que la parte demandada cumpla con la protocolización de la venta del inmueble objeto del contrato preliminar de opción a compra venta suministrando al demandante – comprador los recaudos necesarios (cédula catastral, solvencia, etc), debiendo entenderse que forma parte de dichos recaudos necesarios la protocolización previa de la venta que antecede a la venta definitiva objeto del contrato cuyo cumplimiento se pide (documento de compra venta Nº 1013 de fecha 10 de julio de 1975, inserto en el folio 39 y vto, de los libros de autenticaciones llevado por el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo pactado entre el Consejo Municipal Puerto Cabello y el ciudadano Freddy José Reyes Piña), documento éste donde proviene la propiedad del demandado y la cadena titulativa y principio de consecutividad registral establecida en el artículo 7 de la Ley de Registros y Notarías.
Por lo que en el caso del cumplimiento forzoso de la presente decisión esta alcanzara solo hasta la orden de tener la sentencia como título de propiedad del inmueble objeto de la decisión, cuya protocolización solo se ordenara cuando repose en autos los datos registrales y protocolización de la venta contenida en el documento Nº 1013 de fecha 10 de julio de 1975, inserto en el folio 39 y vto, de los libros de autenticaciones llevado por el extinto Juzgado de Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo pactado entre el Consejo Municipal Puerto Cabello y el ciudadano Freddy José Reyes Piña.
En tal sentido, al haber la parte demandada convenido en cada una de sus partes la demanda, y cumplido los extremos legales, este Tribunal considera procedente homologar el presente convenimiento bajo los parámetros antes señalados, en consecuencia se ordena al demandado de autos a cumplir con la protocolización de la venta del inmueble objeto del contrato preliminar de opción a compra venta, constituido por un lote de terreno constante de Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ceros Dos Centímetros (1.499,02 mts2), ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Barrio Cartón, hoy Calle 48 o Callejón la Flecha del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, debiendo suministrar al demandante – comprador los recaudos necesarios (cédula catastral, solvencia y demás documentación necesaria) y así se decide.- .
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada en consecuencia se ordena al demandado a cumplir con la protocolización de la venta del inmueble objeto del contrato preliminar de opción a compra venta, constituido por un lote de terreno constante de Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ceros Dos Centímetros (1.499,02 mts2), ubicado en el Sector Andrés Eloy Blanco, calle Barrio Cartón, hoy Calle 48 o Callejón la Flecha del Municipio Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo suministrando al demandante – comprador los recaudos necesarios (cédula catastral, solvencia y demás documentos necesarios) para dicha protocolización. Téngase la presente decisión como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº2025/000040
La Secretaria

Abg. Andreina Rodríguez Lugo