REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO
Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 25 de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2019-000126DM
ASUNTO: GP31-S-2019-000126DM
SOLICITANTES: José Cirilo Roli Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.157.082
ABOGADO ASISTENTE: Andreina Roli, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.267
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000059
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
Por cuanto en fecha 02 de julio de 2024 fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado mediante oficio 1490-2024 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente solicitud de divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ CIRILO ROLI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.157.082 debidamente asistido por el abogado ANDREINA ROLI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.267
En fecha 03 de diciembre de 2019, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio por desafecto, después de haberse realizado el sorteo correspondiente, por distribución, corresponde a este Juzgado la presente Demanda por Divorcio.
Este Tribunal pasa a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 06 de marzo de 2020, fecha en que se realizo la última actuación en el presente expediente hasta la actual fecha ha transcurrido cinco (5) años sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, la solicitud de Divorcio por Desafecto, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 06 de Mazo de 2020, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL de la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por el ciudadano JOSÉ CIRILO ROLI ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.157.082 debidamente asistido por la abogada ANDREINA ROLI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 256.267 contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARIN MATOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.747.927., Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En consecuencia se da por terminado el procedimiento. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Provisoria
María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Maria Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Maria Bethania Escalona Manzanarez
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