REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IRIS NOHELIA FARIAZ DE FLORES
ABOGADA: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO
INPREABOGADO Nº: 161.084
CÓNYUGE: LUIS ALEXANDER FLORES
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº: 3086-S-24
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha 15/04/2204, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, realizado en el Municipio Guacara, se recibe Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; presentada por la Ciudadana: IRIS NOHELIA FARIAZ DE FLORES, Venezolana Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.034.256; asistida por la Abogada MARÍA MARTINA SALAS B, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 161.084, Funcionaria adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, con el Ciudadano: LUIS ALEXANDER FLORES; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.673.881, de este domicilio el cual contrajeron Matrimonio en fecha 03/03/1995, según Acta de Matrimonio Nº 23, del año 1995, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, del Estado Carabobo, fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
En fecha Dieciséis (16) de abril del 2024, inserto (f-08), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Citar al cónyuge y notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde Dieciséis (16) de abril del 2024, en lo que se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la reanudación de la causa para dar continuidad al presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la práctica de la reanudación durante el transcurso de más de un año, implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:
Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 269 ejusdem, en la demanda de DIVORCIO 1070; interpuesta por la Ciudadana: IRIS NOHELIA FARIAZ DE FLORES, venezolana mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.034.256; asistida por la Abogada MARIA MARTINA SALAS B, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 161.084, Funcionaria adscrita al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, en contra del Ciudadano: LUIS ALEXANDER FLORES; Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.673.881, de esta Jurisdicción.
Segundo: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara San Joaquín Y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil Veinticinco (205). Años: 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
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