REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO RINCÓN
DEMANDADA: YADY FABIOLA REYES ROA
ABG. ASISTENTE: TITO HENRY RODRÍGUEZ
INPREABOGADO Nº: 86.043
MOTIVO: DIVORCIO 1070
EXPEDIENTE Nº 541-24
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2024, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: JOSÉ EDUARDO RINCÓN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.837.450, asistido por el Abogado en ejercicio TITO HENRY RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.043, de este domicilio, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la Ciudadana: YADY FABIOLA REYES ROA, Colombiana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 60.367.462. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según Acta Nº 124, del Año 1993, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Enero de 1996. Fundamentando la Solicitud en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en el Sector Aragüita, Barrio 13 de Mayo, Calle 4ta, Casa N° 126, del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) inserto (F-26), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), el Alguacil consignó Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada inserto (F-18 y 19) .
En fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025), se realizó vídeo llamada a través de mensaje datos por la plataforma Whatsapp para citar a la Cónyuge, se le envió por esta misma vía Escrito, Admisión y Boleta de citación, se certificó, inserto (F-36).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el demandante contrajo matrimonio civil hace Treinta y dos (32) Años. El demandante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016. Fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con las probanzas. De esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo mayor edad, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN Y EL DESAFECTO entre los Ciudadanos: JOSÉ EDUARDO RINCÓN y YADY FABIOLA REYES ROA, Venezolano y Colombiana, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.837.450 y 60.367.462 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diez (10) de Junio del Año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, según Acta Nº 124, del Año 1993.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones. En la sección de decisiones de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
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