REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES
DEMANDADO: MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA
ABOGADO(S): YIMI RICARDO OROPEZA YÉPEZ Y
IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ
INPREABOGADO Nº: 150.124, 151.958
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
EXPEDIENTE N°: 553-25
I
NARRATIVA
En fecha Trece (13) de Febrero del Año 2025, fue recibida DEMANDA DE DIVORCIO 1070 del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los Abogados en ejercicio YIMI RICARDO OROPEZA YÉPEZ Y IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.124, 151.958, Apoderados Judiciales de la Ciudadana: ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.684.261, de este domicilio; resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: Contra el Ciudadano: MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.861.478, domiciliado en el Barrio los Ojitos, Calle Girardot, Casa Nº 14, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. Fundamentado a la Sentencia Nº 1070 del Nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2024.
II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, que conforman la presente Solicitud, así como los recaudos presentados por el Solicitante se puede evidenciar en el escrito que existe ambigüedad en la narración de los hechos del escrito, la pretensión de la demanda y los fundamentos de derecho en los que se basa, el mismo expone:
“… Nosotros YIMI RICARDO OROPEZA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª V- 9.684.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.124,……..actuando en este acto conforme a Poder Especial Inserto por ante la Notaria Publica primera de Valencia, bajo el Nº 42, Tomo 73, Folios 143 hasta 145, de fecha 27 de Noviembre de 2024, otorgado por la Ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES,…..e, IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ ARRETURETA…..asistiendo al Ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA…..El Ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA, puede ser notificado en el domicilio: Barrio los Ojitos, Calle Girardot, Casa Nº 14, Municipio San Joaquín, Parroquia Urbana San Joaquín, Estado Carabobo.
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, de la presente Demanda de Divorcio, es menester señalar, lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal y Subrayado). Y el Artículo 341° establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En ese sentido, siendo un requisito indispensable expresado en el Artículo 340, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Revisadas las actas del presente expediente se evidencia que el escrito expresa Ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES es la parte actora y el Ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA, es el demandado, los Abogados en ejercicio YIMI RICARDO OROPEZA YÉPEZ e IVANHOE SIDELIO HENRÍQUEZ, son apoderados judiciales de la Ciudadana ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES, por medio de Poder Notariado y a su vez el Abogado Ivanhoe Sidelio Henríquez asiste al Ciudadano MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA, y es quien presenta la demanda siendo la parte demandada, Por lo anterior no es admisible la Demanda de Divorcio, en consecuencia, es forzoso concluir que la presente Solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones anteriores, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en resguardo de los principios Constitucionales y Legales, DECLARA: INADMISIBLE, la Demanda de Divorcio 1070, entre los Ciudadanos: ANNY LUCIMAR PIÑA DORANTES y MILCIADES EDUARDO ARANGO ACUÑA, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.684.261 y Nº V-13.861.478.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-06-2022, se ordena la Publicación del dispositivo del Presente fallo en la página web www.tsj.com.ve/regiones.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; San Joaquín, a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025).- Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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