REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 23 de abril de 2025
215º y 166º
Expediente N° 6503-25
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: Ciudadana NAYLER MIRLENI RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.697.257.
ABOGAD ASISTENTE: HENRY ONORIO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.705.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 19 de marzo de 2025, fue incoada ante el Tribunal Distribuidor, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, por la Ciudadana NAYLER MIRLENI RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.597.257, asistida por el Abogado HENRY ONORIO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.705, presentada junto con diez (10) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 11). En fecha 28 de marzo de 2025, una vez recibida la solicitud, se ordenó darle entrada y formar expediente (folio 12), y seguidamente en fecha 02 de abril de 2025, se dictó auto de despacho saneador (folio 13).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de INSPECCIÓN JUDICIAL, este Tribunal hace la siguiente observación:
1) Que no se consignó ningún documento que acredite la legitimidad de la propiedad del terreno objeto de la presente solicitud de inspección judicial. .
Es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane la omisión o defecto ut supra indicado, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
De lo anterior se desprenden claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante que fundamentara su interés jurídico actual y que se necesitaba la designación de un analista de tratamiento de aguas blancas y servidas esto con el fin que sirviera de perito o experto para dejar constancia de los particulares solicitados en la solicitud, este Tribunal concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto los mismos estaban a derecho, y era su deber estar atentos a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber de los interesados cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, transcurrieron los días 04, 07, 09, 11 y 21 del mes de abril de 2025, sin que el interesado compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado o si quiera a solicitar una extensión del lapso perentorio; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la Ciudadana NAYLER MIRLENI RODRÍGUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.697.257, asistida por el Abogado HENRY ONORIO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.705. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al vigesimotercer (23°) día del mes de abril del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web y se libró boleta de notificación. -
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6503-25
AEAU/MC/MT.-
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