REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD.
SOLICITANTE (S) CARLOS LUIS RAUSEO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.129.486, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.089
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4864-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, interpone procedimiento el ciudadano, CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.129.486, a través de apoderada Judicial abogada MARÍA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.089, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de febrero del 2025, inserto bajo el N° 12, Tomo 04, Folios 42 hasta el 44 de los libros correspondiente llevados ante ese Despacho. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitud de PERPETUA MEMORIA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4864-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de abril de 2025, se dictó auto ordenando al solicitante a consignar acta de matrimonio, sentencia de Divorcio o acta de defunción, a los fines de determinar la existencia de un vínculo matrimonio.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada, MARÍA HERNÁNDEZ, en carácter de apoderada Judicial del ciudadano, CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, identificados ut supra, donde consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano, ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ y copia certificada del acta de defunción de la cónyuge del De Cujus ciudadana, CARMÉN MARGARITA RAUSEO DE RAUSEO, tal como fue solicitado por este Juzgado en fecha siete (07) de abril de 2025.
En fecha nueve (09) de abril de 2025, se dictó auto agregando copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ y copia certificada del acta de defunción de la cónyuge del De Cujus ciudadana, CARMEN MARGARITA RAUSEO DE RAUSEO, consignados por el solicitante ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO, a través de apoderada Judicial abogada MARÍA HERNÁNDEZ identificados ut supra.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas, MARÍA FERNANDA LOBO LEÓN Y ROSA ANGELICA LEÓN D ALESSANDRO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.843.930 y V-7.068.375, respectivamente.
-III-
MOTIVACION
El ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, a través de apoderada Judicial abogada MARÍA HERNÁNDEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a los fines de que ser declarado, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus ciudadano ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-225.757, fallecido el veinticuatro (24) de abril de 2011, quien en vida fuera padre del hoy solicitante, identificados ut supra.
Ahora bien, el solicitante consigno 1) copia fotostática de su cedula de identidad, ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, inserta en el folio dos (02) del presente expediente; 2) copia fotostática de la cedula de identidad del De Cujus, ciudadano ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ, inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; 3) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, emanada de la oficina de Registro Civil del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 93, Folio 49, Tomo: I, año 1971, inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente; 4) copia certificada del acta de defunción del De Cujus ciudadano, ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 22, Folio 22, Tomo: I, año 2011, inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente; 5) copia certificada del acta de defunción de la cónyuge del De Cujus, ciudadana, CARMEN MARGARITA RAUSEO DE RAUSEO, emanada de la oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, estado Carabobo, asentada bajo el Nº 71, Folio 71, Tomo: I, año 2024, inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente. Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, respecto al De Cujus ciudadano ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ, identificado ut supra, fallecido el veinticuatro (24) de abril de 2011, quien en vida fuera padre de los hoy solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FERNANDA LOBO LEÓN Y ROSA ANGELICA LEÓN D ALESSANDRO, identificadas ut supra, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, es decir, la relación filiatoria y hereditaria alegada por los solicitantes, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerles, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…
A su vez, tenemos que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMOS DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ANOTNIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 29 de julio de 2004, mediante sentencia N°770, expediente N° 04-511, dejo establecido lo siguiente:
…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial….
Es así, como de los artículos y las jurisprudencias anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano CARLOS LUÍS RAUSEO RAUSEO, respecto al De Cujus ciudadano ARÍSTIDES RAUSEO DIQUEZ, identificado ut supra, fallecido veinticuatro (24) de abril de 2011, quien en vida fuera padre del hoy solicitante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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