REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.581, domiciliado en la Urbanización Buenaventura, manzana Nº17, casa Nº53, municipio Los Guayos, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: RUTH ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.476.
CÓNYUGE: ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.087, domiciliada en Lima, Perú.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3596-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, interpone Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.335.581, domiciliado en la Urbanización Buenaventura, manzana Nº17, casa Nº53, municipio Los Guayos, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada, RUTH ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.476; de la unión conyugal que mantiene con la ciudadana, ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.025.087, domiciliada en Lima, Perú. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer al Tribunal Noveno de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), dándole entrada en dicho tribunal en la misma fecha bajo el Nro. S3828.24, asentándose en los libros correspondientes, en la oportunidad procesal para su admisión el tribunal se declaró incompetente por territorio mediante sentencia interlocutoria declinando la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), dándole entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3596-2025, asentándose en los libros correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, se aceptó la declinatoria de competencia y se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, antes identificada. Se libraron Boletas de notificación.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada RUTH ZAMORA, asistiendo al ciudadano, ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió del ciudadano, ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, debidamente asistido por la abogada RUTH ZAMORA, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha siete (07) de marzo de 2025, se dictó auto fijando la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, se dictó despacho saneador solicitando a la parte actora consignar número telefónico con WhatsApp de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra, con el fin de poder realizar la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha trece (13) de marzo del 2025, se recibió diligencia por parte del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, asistido por la abogada RUTH ZAMORA, identificados ut supra, donde consigna número telefónico correcto de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra, para la realización de la notificación a través de los medios electrónicos dispuesto por este juzgado.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se dictó auto agregando el número telefónico correcto de la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra, para la realización de la notificación y en consecuencia se ordenó la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos por este tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, identificada ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, asimismo se remitió al WhatsApp de la ciudadana escrito de liberar y se agregó a los autos screenshot de la video llamada, y boleta de notificación.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, debidamente asistido por la abogada RUTH ZAMORA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) En fecha 22 de Marzo del 1998, contraje matrimonio civil con la ciudadana: ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ…omissis… por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, parroquia San Joaquín, del Estado Carabobo, la cual se encuentra asentada en los Libros del Registro civil de matrimonios. Acta Nro. Cuarenta y cuatro (44), Folio: Cincuenta y cinco (55) cincuenta y seis (56), año Mil Novecientos Noventa y ocho (1998) (…)
Que (…) Después de constituido nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio la Indiana Primer Callejón los Manguitos casa Nro. 49. Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el 08 de Septiembre 1999(…)
Que (…) De dicha unión procreamos un (1) hija, de nombre: ERIANNY MILAGROS LOPEZ GONZALEZ, quien nació el 15 de Septiembre del año 1999, actualmente mayor de edad, como se evidencia en copia simple de Partida de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo; Acta Nro.; 615, Folio: 09, año 199. Portadora de la cedula de identidad nª V-27.355.175 Que se anexa marcada “B” (…)
Que (…) Nuestro primer año transcurrieron en una forma normal, habiéndonos respetado y socorrido mutuamente, mas a medida que fue transcurría el tiempo fuimos confrontando problemas, discusiones continuas, reclamos e incomprensiones dando cuenta que nuestra vida conyugal se había tornado insostenible, llegando incluso a ser irreconciliable, la cual no pudimos conciliar, terminando por alejarnos afectivamente desde hace mas de 20 años(…)
Que (…) Durante el tiempo correspondiente a la celebración del Matrimonio y la introducción de esta solicitud no se adquirieron bienes para la Comunidad Conyugal (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES, debidamente asistido por la abogada RUTH ZAMORA, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado por la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL LOPEZ FLORES y ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la oficina del Registro Civil del municipio San Joaquín, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 044, Folio N° 055 y vto. y 056, año: 1998, que cursa en el folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2005aproximadamente, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
3º La parte actora manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en el Barrio la Indiana, primer callejón, los Manguitos, casa Nro. 49 en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
4º La parte actora manifestó que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ERIANNY MILAGROS LOPEZ GONZALEZ, nacida el 15 de septiembre del año 1999, venezolana, siendo actualmente mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.355.175, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento emanada del Registro Civil del municipio Diego Ibarra, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1999, asentada bajo el Nº 615, Folio 09, año 1999.
5º La parte actora manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes a liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.