REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.993, domiciliada en Colombia.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.519 y 297.538.
CÓNYUGE: DARWING YDY SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.706, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3633-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, interpone Demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.993, domiciliada en Colombia, a través de Apoderados sin poder, abogados, MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.519 y 297.538; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano, DARWING YDY SOLORZANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.904.706, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3633-2025, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se recibió escrito por parte de la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, a través de Apoderados, MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR identificados ut supra, a donde solicitan la habilitación de la sala telemática para la certificación de poder Apud-Acta.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, se dictó auto acordando la habilitación de la sala telemática para la práctica de certificación de Poderes Apud-acta por parte de la ciudadana, SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA identificada ut supra.
En fecha once (11) de marzo de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de certificar poder Apud-acta otorgado por la ciudadana, SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, a los abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, todos identificados ut supra; asimismo, se agregaron a los autos, screenshot de la video llamada realizada.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES, antes identificado. Se libraron Boletas de notificación.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por los abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, apoderados de la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que recibió de los abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, apoderados de la ciudadana, SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, antes identificados, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se recibió escrito presentado por los abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, apoderados de la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, identificados ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Tribunal.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se dictó auto acordando practicar la notificación al ciudadano, DARWING YDY SOLORZANO TORRES, antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la plataforma WhatsApp.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó este Tribunal en sala telemática, con el fin de practicar notificación al ciudadano DARWING YDY SOLORZANO TORRES antes identificado, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, por la plataforma WhatsApp, la cual fue efectiva, tal como consta en acta inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, asimismo se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito de liberar y se agregó a los autos screenshot de la video llamada, y boleta de notificación.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, a través de Apoderados abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, identificados ut supra, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del registro civil de la parroquia yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; en fecha veintitrés (23) de Enero de Dos Mil trece (2013), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el acta número cinco, folio número cinco, tomo número uno…omissis…del año dos mil trece (…)
Que (…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: calle 2, sector 10, Casa nro. 02, Ubr. El Samán, Guacara, Estado Carabobo, zona postal 2016 (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos (…)
Que (…) Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso, ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años deje de tenerle afecto a mi aun esposo…omissis…interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del año dos mil doce (2018) (…)
Que (…) Por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto… omissis…Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no construimos, ni adquirimos bienes conyugales (…)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA, a través de apoderados abogados MIGUEL PADRÓN y JULIO VILLAMIZAR, todos identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado por la parte actora, la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos SERVELIANA LISBETH DURÁN PANQUEVA y DARWING YDY SOLORZANO TORRES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), por ante la oficina del Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara, estado Carabobo, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 05, Folio N° 05, Tomo I, año: 2013, que cursa en el folio cuatro (04) y su vto., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º La parte actora admitió en su escrito libelar, que es cierto el hecho de estar separados desde el año 2018, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
3º La parte actora manifestó que su ultimo domicilio conyugal calle 2, sector 10, Casa nro. 02, Ubr. El Samán, Guacara, Estado Carabobo, zona postal 2016.
4º La parte actora manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
5º La parte actora manifestó, que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes a liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente causa con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
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