REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: MARIELA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.146, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: JOSÉ RUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
CÓNYUGE: WILFREDO RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.689, domiciliado en el Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3606-2025.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en el Sector El Remate, Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín del estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente causa a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana: MARIELA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.146, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, asistida por el abogado JOSÉ RUDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentó causa de Divorcio por DESAFECTO de conformidad con la sentencia de carácter vinculante N° 1070 de fecha de nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.229.689, domiciliado en el Distrito Capital; dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3606-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En esta misma fecha, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano WILFREDO RAFAEL PINTO, identificado ut supra.
En fecha doce (12) de marzo del 2025, se levantó acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado en su sede, con el fin de practicar la notificación al cónyuge ciudadano WILFREDO RAFAEL PINTO, identificado ut supra, a través de los medios electrónicos dispuestos por este Juzgado, a través de la aplicación de WhatsApp, siendo efectiva su notificación, tal como consta en acta levantada y que se encuentra inserta al folio catorce (14) del presente expediente de Divorcio, asimismo, se remitió al WhatsApp del ciudadano escrito libelar y se agregó a los autos boleta de notificación, el ciudadano manifestó a través de la mensajería de WhatsApp que no recibía videollamadas a través de la aplicación, sin embargo no negó su identidad.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Décima Octava 18, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Juzgado dictó despacho saneador, en el cual le conceden cinco (05) días para que la parte actora consigne aclaratoria de su ultimo domicilio conyugal y el año en el que se separaron, inserto al folio veinte (20) del presente expediente.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2025, se recibe diligencia de la ciudadana MARIELA TORRES MARTÍNEZ, identificada ut supra, quien consigna aclaratoria en relación a la fecha de separación y su ultimo domicilio conyugal, requerida por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025.
En fecha once (11) de abril del 2025, se dictó auto, agregando aclaratoria en relación a la fecha de separación y el ultimo domicilio conyugal de la ciudadana MARIELA TORRES MARTÍNEZ, identificada ut supra.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Causa de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana MARIELA TORRES MARTINEZ, asistida por el abogado JOSÉ RUDAS, funcionario adscrito al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa en el escrito libelar que la parte actora, asistida de abogado, no manifiesta su ultimo domicilio conyugal ni lo referente al año de separación.
Asimismo, se observa que en la diligencia suscrita por la ciudadana MARIELA TORRES MARTINEZ, identificada ut supra, en fecha veinte (20) de marzo del 2025, la misma manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en Los Guayos II, calle principal vía el Roble, manzana N° 10, casa N° 01, municipio Los Guayos del estado Carabobo (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual ha señalado lo siguiente:
“...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuyo último domicilio conyugal haya sido establecido dentro de los municipios, ya mencionados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente CAUSA de DIVORCIO POR DESAFECTO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto la parte actora manifestó que tiene su domicilio en el municipio Los Guayos del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Causa al Tribunal Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.