REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, once (11) de abril del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín, estado Carabobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, con domicilio en San Joaquín estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio.
DEFENSORA AD- LITEM DE LA DEMANDADA: ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.032, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3570-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, interpone procedimiento la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, a través del abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 314.345, con domicilio en San Joaquín estado Carabobo; contra la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-156.518, de este domicilio; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2024, bajo el Nro. 3570-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se dicta Despacho Saneador instando al demandante a consignar Certificación Genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, y consigna Certificación de Gravamen y Copia Certificada de documento de propiedad inscrito bajo el Nro. 14, protocolo primero de fecha 13/07/1959.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se dicta auto agregando Certificación de Gravamen y Copia Certificada de documento de propiedad inscrito bajo el Nro. 14, protocolo primero de fecha 13/07/1959, consignados por la parte demandante.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y consigna Certificación Genérica.
En fecha seis (06) de febrero, se dicta auto agregando Certificación Genérica, Nº14, protocolo primero de fecha trece (13) de julio de 1959, consignada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de febrero de 2024, se admite la presente demanda, se ordenó librar Edicto en los diarios NOTITARDE y LA CALLE y se ordena librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se libró edicto, orden de comparecencia y recibo de citación. Asimismo, se libró oficio.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, se recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E000199, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde se pudo constatar la información fiscal de la demandada.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, se dicta auto agregando el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/CC/2024/E000199, proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, se recibe diligencia del Alguacil de este despacho, donde hace constar que fue publicado edicto en la cartelera de este Despacho.
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, consignando ejemplares publicados en los diarios NOTITARDE y LA CALLE, para su desglose.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, se dictó auto agregando los ejemplares de las publicaciones consignadas por el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra, solicitando se nombre defensor ad litem de conformidad con lo establecido en el art. 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, se dicta auto designando como defensor ad litem a la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.753.376, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.032, domiciliada en el municipio San Joaquín del estado Carabobo. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha nueve (09) de octubre de 2024, comparece el alguacil de este despacho donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal, con el fin de practicar notificación a la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada anteriormente y consigna boleta de notificación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha once (11) de octubre de 2024, se recibió escrito suscrito por la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad litem de la demandada, de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada.
En fecha catorce (14) de octubre de 2024, se dictó auto agregando escrito suscrito por la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, aceptando el cargo de defensora Ad-litem de la demandada, de los herederos conocidos y desconocidos de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, comparece el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín, representante del demandante, identificado ut supra, solicitando la citación formal de la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, defensora ad litem designada por este juzgado, identificada ut supra.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, se dictó auto ordenando la citación de la defensora Ad-Litem, abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra. Se libró Boleta de Citación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, comparece el alguacil de este despacho donde hace constar que se trasladó a los pasillos de este Tribunal, con el fin de practicar citación a la ciudadana ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra y consigna boleta de citación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, se recibe escrito de contestación de la demanda, suscrito por la defensora ad-litem de la demandada abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra.
El Secretario Temporal de este Despacho hace constar que se recibió escritos de promoción de pruebas de los abogados JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y de la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad litem de la demandada, abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra.
En fecha siete (07) de enero de 2025, se dictó auto agregando los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del municipio San Joaquín representante del demandante, identificado ut supra y de la abogada ROSA VICTORIA PERNIA DE SANGRONIS, identificada ut supra, defensora ad litem de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se levantaron actas dejando constancia de que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ALI RAMÓN FIGUEREDO RODRÍGUEZ, RAMÓN IGNACIO CONZALEZ GUILLÉN, IVAN JOSÉ MURZI MATUS y JAZMIN MARIA CABEZO CRESPO, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.145.353, Nº V-6.703.506, Nº V-2.475.712 y Nº V-11.195.509, todos con domicilio en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO, entidad Político Administrativa con personalidad jurídica plena, identificada bajo el número de información fiscal Nº G-20000181-0, representada por el abogado JONAS JOSÉ CORDOBA FLORES, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, identificados ut supra, incoa la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA argumentado:
Que (…) Mi representada desde 1980, es decir, DESDE HACE CUARENTA Y TRES (43) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto del terreno, como una bienhechuría que ha poseído a y que ha preservado y conservado como buen padre de familia, realizando los siguientes actos posesorios, ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, así como han efectuado mejoras y se ha cancelado todo lo relacionado a impuestos Nacionales, Estatales y Municipales(…)
Que (…)siendo la última fecha de contacto de contacto con presuntos herederos el año 1999, donde por medio de un Administrador, presentaron una oferta de venta al Ciudadano Alcalde de esa época, luego de eso no se han manifestado mas ni por si, ni por representante legal alguno, por lo cual mi representada ha mantenido la posesión pacífica, publica, continua y con ánimo de dueño, tanto es así que mi representada está en posesión de manera pública y notoria desde los años 80’ funcionando en dicho inmueble las Oficinas de la Dirección de Catastro Urbano, del Municipio, y actualmente funcionan además la Dirección Desarrollo Urbano(…)
Que (…) Los anteriores actos posesorios los ha realizado mi representada sobre el siguiente Bien Inmueble: una casa con su respectivo terreno, cuya medida es de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (292,31 mts2), completamente cercada con bloques frisados, piso de concreto, techo de placa, ubicada en el Sector Casco Central, avenida Sucre, Casa Nº17, identificado con la nomenclatura catastral Nº 008-013-001-U01-002-009-001-001-P00-001, del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo (…)
Que (…) Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de CUARENTA Y TRES (43) años le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos; y con esto impidiendo con su cuido y vigilancia, que dicho terreno y bienhechurías fueran invadidos y/o utilizados como guarida de delincuentes o personas de mal vivir. Comportándose como verdaderos propietarios (…)
Que (…) El terreno descrito, y la bienhechuría, pertenecen en propiedad a la Ciudadana: IVONNE CHAINE DE ESPIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº156.518, tal y como consta en documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Guacara Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el número 16, folio 22 y 23, del protocolo 01, tomo 01 del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra A. Igualmente consigno signado balo la letra B, Certificación de Gravámenes expedida por la oficina de registro público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el número 14, protocolo primero, de fecha trece (13) de Julio del año 1959, correspondiente a los últimos Veinte (20) años, expedida en fecha quince (15) de Enero de 2024 (…)
Que (…) El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil…omissis…Así mismo es necesario traer a colación la sentencia del expediente Nº2573 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira (…)
Que (…) Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efectos lo hago en este acto, a la Ciudadana: IVONNE CHAINE DE ESPIN…omissis…a nombre de mi representada La Alcandía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, entidad político administrativa con personalidad jurídica plena, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) G-20000181-0, Y SEA DECLARADA ASÍ POR ESTE Tribunal que mi representada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble…omissis… por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que declara con lugar la presente demanda, la correspondiente Sentencia Firme y Ejecutoria, (como título de adquisición), sea remitida en su Copia Certificada, con Oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Guacara(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble ubicado en ubicada en el Sector Centro, calle Sucre, Casa Nº17, municipio San Joaquín estado Carabobo; en consecuencia, quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Como principio fundamental en materia procesal, el Juez se encuentra agnado a lo alegado y probado únicamente en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera sujeta la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya afianzada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.483.- La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Ahora bien, verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta Juzgadora luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, constata que los escritos de las partes, alusivos a la promoción de pruebas fueron presentados dentro de la oportunidad legal, por lo que esta jurisdicente tiene el deber de valorar de acuerdo a la sana critica con respecto a las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad procesal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE.

La parte demandante promovió en su libelo de demanda:
DE LAS DOCUMENTALES:
En el punto denominado “PRIMERO” de su libelo de demanda y en su escrito de promoción de pruebas:
Promovió: “RECIBOS DE PAGO DE LA COORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) E IMPUESTOS MUNICIPALES”, promovió copia de la transferencia realizada a CORPOELEC, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2023; promovió copia de la transferencia realizada a HIDROLOGOGIA DEL CENTRO C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023.
En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto al libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas se agregaron en fecha siete (07) de enero y se admitieron en fecha catorce (14) de enero de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “PRIMERO”, copia simple de transferencia realizada a CORPOELEC, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2023; promovió copia de la transferencia realizada a HIDROLOGOGIA DEL CENTRO C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, las cuales se encuentran insertas en los folios veinticuatro (24) y en el folio veinticinco (25), del presente expediente. Dichos documentos son de carácter privado, los cuales se valoran, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos y como dichos documentos fueron presentados con el libelo de demanda queda demostrado con los mismos, que la parte demandante cancelaba los servicios públicos. Y Así se declara.
DE LAS TESTIMONIALES:
En el punto denominado “SEGUNDO” en su escrito de promoción de pruebas:
Promovió: “ALI RAMÓN FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.353, domiciliado en el Sector Centro, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”. Promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: “RAMÓN IGNACIO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.506, domiciliado en el Sector Palo Negro, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”. Promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: “IVAN JOSÉ MURZI MATUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.712, domiciliado en el Sector San Bernardo, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”. Promovió dicha prueba testimonial.
Promovió: “JAZMIN MARIA CABEZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.509, domiciliada en el Sector Boquita, del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo”. Promovió dicha prueba testimonial.
Tales testimoniales se agregaron en fecha siete (07) de enero del 2025 y se admitieron en fecha catorce (14) de enero de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, fijando para su evacuación el tercer (3er) día de despacho siguiente comenzando a las 09:00 a.m. y finalizando a las 10:30 a.m.
En lo que respecta al punto denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRUEBAS TESTIMONIALES, Dichas testimoniales fueron evacuadas en su oportunidad por este Tribunal, tal como consta en Actas levantadas en fecha diecisiete (17) de enero del 2025, inserta desde el folio ciento quince (115) hasta el folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, el Alguacil llama al testigo promovido quien se identificó con su cédula laminada: ALI RAMÓN FIGUEREDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.353, domiciliado en el Sector Centro, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, teléfono: 0412-1487799, se evidencia que el testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado promovente, por la defensora ad-litem de la parte demandada e inclusive por esta Juzgadora, asimismo se deja constancia que dicho testigo se VALORA por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se llama al testigo promovido quien se identificó con su cédula laminada: RAMÓN IGNACIO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.703.506, domiciliado en el Sector Palo Negro, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, teléfono: 0412-4803456, se evidencia que el testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado promovente, por la defensora ad-litem de la parte demandada e inclusive por esta Juzgadora, asimismo se deja constancia que dicho testigo se VALORA por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, se llama al testigo promovido quien se identificó con su cédula laminada: IVAN JOSÉ MURZI MATUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.475.712, domiciliado en el Sector San Bernardo, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, teléfono: 0412-9544388, se evidencia que el testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado promovente, por la defensora ad-litem de la parte demandada e inclusive por esta Juzgadora, asimismo se deja constancia que dicho testigo se VALORA por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, el Alguacil llama a la testigo promovida quien se identificó con su cédula laminada: JAZMIN MARIA CABEZO CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.509, domiciliada en el Sector Boquita, del municipio San Joaquín del estado Carabobo, teléfono: 0412-8823906, se evidencia que la testigo contestó las preguntas afirmando tener conocimiento de las preguntas realizadas o desconociendo las mismas, dichas preguntas fueron realizadas por el abogado promovente, por la defensora ad-litem de la parte demandada e inclusive por esta Juzgadora, asimismo se deja constancia que dicha testigo se VALORA por quien aquí juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA
La parte demandada promovió en su escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas:

En el punto denominado “PRIMERO”:
Promovió: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”
En el punto denominado “SEGUNDO”:
Promovió: “Niego, rechazo y contradigo que el demandante haya cuidado, mantenido y efectuado mejoras en las bienhechurías desde el año 1980 hasta la presente fecha”
En el punto denominado “TERCERO”:
Promovió: “Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes el petitorio de la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Promovió: “RATIFICACIÓN DE DESIGNACIÓN COMO DEFENSORA DE OFICIO”
Promovió: “PUBLICACIÓN EN EL DIARIO NOTITARDE”, promovió ejemplar de la publicación en el Diario Notitarde en la página 3 de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, donde se notifica a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión de IVONNE CHAINE DE ESPIN, identificada ut supra.
Promovió: “TRASLADOS PERSONALES REALIZADOS A LA DIRECCIÓN PLASMADA DE LA SUCESIÓN”, promovió registro fotográfico de las visitas realizadas a la vivienda de la demandada.

En tal sentido, tales documentales fueron presentadas junto a la contestación de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, las mismas se agregaron en fecha siete (07) de enero y se admitieron en fecha catorce (14) de enero de 2025, por no ser ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que respecta al punto denominado “PUBLICACIÓN EN EL DIARIO NOTITARDE” se consigo ejemplar del periódico, página 3 de fecha ocho (08) de noviembre de 2024, el cual riela en el folio ciento tres (103) del presente expediente, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos. Y Así se declara.
En lo que respecta al punto denominado “TRASLADOS PERSONALES REALIZADOS A LA DIRECCIÓN PLASMADA DE LA SUCESIÓN” se consigo registro fotográfico de fecha trece (13) y quince (15) de noviembre de 2024, los cuales rielan en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del presente expediente, el cual se valora, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 segundo parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ya que, la contraparte no impugno los mismos. Y Así se declara.
En relación a lo anterior y siendo evidente del escrito libelar así como de la contestación hecha por la Defensora Ad Litem los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa está en juego el derecho de propiedad privada, de mera importancia por las consecuencias que historialmente ha tenido en cuanto, a que repercute en el derecho y se ha transformado en un elemento independiente del sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con distintas y múltiples variables esenciales de naturaleza social, en muchos casos. En nuestro país, siendo la tutelada de este derecho la norma contenida en el artículo 115 de nuestra carta magna y que ha sido adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de la Justicia, donde su garantía está determinada, como lo dejo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 403 De fecha 24 de febrero de 2006 por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
…como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir …

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción vista desde una forma general, representa una pretensión dirigida a la obtención del derecho que constituye y más que un medio, viene siendo un instituto jurídico legal propio del Derecho Civil, tal y como lo previó el legislador en el artículo 1952 del Código Sustantivo, al establecer que se constituye “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1977 ejusdem, determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
En este mismo orden de ideas, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra el afianzamiento de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustada a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual nos establece: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos”
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
El juicio de prescripción adquisitiva, se sustancia a través de un procedimiento especial y contencioso cuya admisibilidad está sujeta a determinados requisitos.
En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Ciertamente, la demanda de prescripción adquisitiva debe presentarse con certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir, plasmado así este requerimiento, tiene por objeto determinar cuáles personas tienen la cualidad pasiva para ser demandadas y en consecuencia, haya una correcta composición de la relación procesal.
En relación con esta obligatoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 504, de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció que:
…El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas…
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4223, del 15 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció lo que sigue:
…Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...omissis…
La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada…
Evidentemente, el demandante pretende con la interposición de la presente acción la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble que afirma haber poseído por más de 20 años; específicamente de acuerdo a su escrito que lo ha estado poseyendo por 43 años, al momento de incoar la presente demanda, es decir actualmente durante 44 años, en forma pacífica, continua, ininterrumpida, pública inequívoca y con la intención de tenerla como propia, quedando admitido por ambas parte que la propiedad del inmueble le corresponde a la ciudadana IVONE CHAINE DE ESPIN, plenamente identificada.
Expuesto lo anterior es necesario señalar que la figura de la Prescripción en lato sensu está prevista en el artículo 1952 del Código Civil que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
Del mismo modo, el autor Gert Kummerow, en su obra Bines y Derechos reales, 5ta edición, pagina nro. 315, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Por su parte, el artículo 1.977 del Código Civil, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y como característica general tiene el transcurso de un categórico tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De hecho, de las probanzas aportadas en el juicio, quedó evidenciado que el demandante ha venido poseyendo dicho inmueble objeto de la presente demanda tal y como fue demostrado con anterioridad y las cuales fueron valoradas y apreciadas por quien suscribe, quedando así demostrado la primera característica necesaria para usucapir, como lo es el transcurso de un determinado tiempo, y así queda establecido.
En relación a los hechos expuestos, y para determinar si la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de marras es o no legítima, tomando en consideración que esta es la esencia intrínseca de la presente causa, toda vez que la defensa de la parte demandada se basó en escribir que rechazaba, se oponía, negaba y contradecía lo alegado por el demandante, sin argumentar que el demandante es simple detentador del inmueble en litigio, y que no han tenido la posesión legítima del inmueble; Por cuanto quedó determinado según lo consignado en autos y por afirmaciones de ambas partes que la titularidad del bien le corresponde a la ciudadana IVONNE CHAINE DE ESPIN, identificada ut supra y en atención a que la carga probatoria que está establecida el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe este sentenciador verificar a priori que tal circunstancia fue demostrada a través de la Certificación Genérica y de lo dicho por las testimoniales, lo que puede denotar el animus domini de la posesión del demandante, vale decir, la intención de tener el inmueble como suyo propio. y así queda establecido.
Por eso, a los fines de determinar la posesión pacífica, el Tribunal observa de autos, que no quedó probado ningún acto del proceso por parte de la demandada la intención de reivindicación, manteniéndose el inmueble en posesión del actor y sin prueba alguna de haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el inmueble, verbi gratia, manteniéndose inerte tal condición y por ende dejando al demandante en el inmueble, materializándose de tal manera la posesión pacífica.
Es por ello, como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que el accionante ocupa el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse que la posesión que ejercieron es legítima, y así se establece.
En este sentido, se hace necesario resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además nos establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en cuidado de lo alegado y probado en autos, sino también en criterios que se inclinen hacia la justicia y la razonabilidad, criterios estos, que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo dejo establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante Sentencia Nro. 3013, de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003.
Desde tal figura, entendemos que el debido proceso es más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo vislumbrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al artículo 257, un derecho sustantivo y regulador de las actuaciones así como de las decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazado vulnerado o le sean desconocidos sus derechos e intereses.
Sin duda, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, dando especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos obliga como Jueces a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los principios fundamentales que integra el sistema de Derecho, los cuales persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la demanda interpuesta por el demandante, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordina 5° y así finalmente lo determina este Tribunal.