REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Guacara, 09 de Abril de 2.025
Años: 214° y 166°
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: ANGEL ANTONIO OBREGON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.465
YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4171.660
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA (VEHICULO)
EXPEDIENTE: 3287
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio previa distribución de Ley, contentiva de demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada ante este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Cinco (05) de Junio del Dos Mil Doce (2012), por las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: ANGEL ANTONIO OBREGON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.465, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Junio de 2012, recibe la presente demanda y le da entrada en el libro de causas bajo el Nro. 9031.
En fecha 11 de Junio de 2012, se admitió la demanda y se acordó emplazar al ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, para que comparezca ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos, a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. De igual manera se libró compulsa con exhorto y oficio al Juzgado distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, se acordó y libro Oficio al Juzgado distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y se libró Oficio Nro. 635.
En fecha 20 de Julio de 2012, por cuanto el Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta en autos las resultas de la comisión de citación librada el día doce (12) de junio de dos mil doce (2012), se acordó librar Oficio Nro. 831, Juzgado distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que remita en que estado se encuentra la comisión, en la misma fecha se libró oficio.
En fecha 03 de agosto de 2012, el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, presentó diligencia dándose por citado, en el juicio por Nulidad de Venta, incoado por el ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, confiere Poder Apud Acta, a los Abogados en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS y CLAUDIO ALFONSO DELGADO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.270 y 171.763, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 2012, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, presentó escrito, a los fines de dar Contestación a la demanda y oponer a la parte demandante Cuestiones Previas.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto dejando constancia que recibe comisión Nro. 9255, en fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) procedente del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Oficio Nro. 2320-500, asimismo acordó agregarlos a los autos y ordeno la corrección de la foliatura.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa), declarando Con Lugar la Cuestión Previa, para conocer la causa en Razón del Territorio.
En fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó declaro Firme la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se le dio salida y se ordenó remitir con oficio Nro. 1171.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se recibe en este Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 9031, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de distribución Nro. 270.
En fecha 20 de noviembre de 2012, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe y le da entrada al expediente en el libro respectivo bajo el Expediente Nro. 3287.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, presentó escrito a los fines de dar contestación a la demanda y opone cuestión previa por falta de cualidad en la persona del demandado.
En fecha 07 de Diciembre de 2012, este Tribunal, dicto auto dejando constancia que el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, presentó escrito de Pruebas e igualmente presentaron Pruebas las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON.
En fecha 15 de enero de 2013, dicto auto acordando agregar el escrito de pruebas, de fecha 07 de diciembre de 2012, por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660.
En fecha 16 de enero de 2013, ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, presentó escrito a los fines de solicitar copias simples de las actuaciones que cursan del folio 42 al 53, del presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto admite escrito de pruebas, presentado por el Abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, parte demandada y por las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, parte demandante.
En fecha 17 de Mayo de 2013, las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, presento Pruebas las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, presentaron escrito de Informes.
En fecha 29 de Julio de 2013, el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 20.270, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, presento escrito de consideraciones a fin de ilustrar al Tribunal.
II
MOTIVA
Una vez narrado como fue el iter procesal seguido en el presente juicio, y verificado los alegatos realizados por la parte en la demandada, en su contestación de demanda, este Tribunal procede a emitir opinión al respecto, bajo los siguientes argumentos:
En primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad, en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor Patrio Rengel Rombert, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp27-28) define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquello que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 361, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
La norma antes citada, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo, que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
En tal sentido, este Tribunal observa, que según los documentos aportados al proceso por las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, como lo es el Documento Privado de Opción de Compra-Venta, celebrado entre el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.171.660, con su representado ANGEL ANTONIO OBREGON, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA9434, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, MARCA; FORD, MODELO: 1980, AÑO: 1980, COLOR: ROJO CON BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37W44279F, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, SERVICIO: URBANO, que corre inserto al folio número tres (03), se desprende que el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.171.660, actúa como Autorizado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.924.110, no teniendo la cualidad de propietario sino de autorizado, tal como consta en autos. De igual manera queda demostrado la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su Contestación de Demanda y en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado en ejercicio ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, actuando con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.171.660, donde se desprende que el propietario del vehículo antes mencionado le pertenece al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.924.110, tal como se desprende en el Certificado de Registro de Vehículo, inserto al folio Cincuenta y Ocho (58).
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad e interés, se circunscribe a la legitimación de la parte demandada para obrar en juicio, por cuanto deben tener interés jurídico. En consecuencia, la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación pasiva para sostener un juicio, para obrar y contradecir en cuanto a la pretensión propuesta.
En efecto, este Tribunal considera de los hechos narrados y la defensa expuesta por la parte demandada en este proceso y por cuanto la parte demandante Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas del ciudadano ANGEL ANTONIO OBREGON, no trajo documento que probara la cualidad de propietario de la parte demandada. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, en vista que la parte demandada, carece de la legitimidad pasiva. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD PASIVA, la presente demanda por NULIDAD DE VENTA (VEHICULO) intentada por las Abogadas en ejercicio ROSA MIRENA y GLADYS HENRIQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.765 y 102.416, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: ANGEL ANTONIO OBREGON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.078.465, contra el ciudadano YGOR MAURICIO LUY DERETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4171.660.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
_____________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
_____________________________________ Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-
Expediente N° 3287.-
YCF/MNMS.-
|