TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 07 de abril del 2025.-
214° y 166°
SOLICITANTE: ROSIBELK VANESSA SANTIAGO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.389.068, contra: JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.064.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARISOL ESPINDOLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 203.739.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
EXPEDIENTE: 8477.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-02-2025, bajo el número 025, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana: ROSIBELK VANESSA SANTIAGO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-26.389.068, debidamente asistida por la abogada: MARISOL ESPINDOLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 203.739, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.389.064. Y fundamenta la presente acción conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del Desafecto.
En fecha Veintiséis (26) de febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha Cinco (05) de marzo del Dos Mil Veinticinco (2025) se admite la presente solicitud, se ordena la citación a través de los medios telemáticos del Ciudadano: JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, antes identificado, residenciado en Madrid España, al siguiente número telefónico +34 671740283 y se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.
En Fecha Once (11) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). El Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, identificado en autos, siendo la misma efectiva.
En fecha doce (12) de marzo del Dos Mil Veinticinco (2025) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación en señal de recibida dirigida a la fiscalía Nº 18º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en la oportunidad legal correspondiente.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alega la solicitante ciudadana: ROSIBELK VANESSA SANTIAGO MARQUEZ, debidamente identificada en autos, asistida por la abogada MARISOL ESPINDOLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 203.739, en su escrito libelar que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-26.389.064, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, en el Estado Carabobo, en fecha Cinco de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2.017), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, N°232 Folio 232 Tomo I correspondiente al año (2.017), que acompaño dicho escrito.
Alega la solicitante antes identificada que, de su unión matrimonial NO procrearon hijos. Y que su último domicilio conyugal fue en La Urbanización Tesoro el Indio Negro, Lote III, manzana 19, casa número 20, Parroquia Guacara Municipio Guacara Estado Carabobo.
De igual manera alega que NO existen bienes, en común.
Que por todas esas razones antes expuestas solicita la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
Tramitada convenientemente la Litis y no observando este Tribunal causal alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos, conforme a lo previsto en la Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la causal del desafecto, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, formulada por la ciudadana: ROSIBELK VANESSA SANTIAGO MARQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.389.068, debidamente asistida por la abogada: MARISOL ESPINDOLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo Nro. 203.739, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO GODOY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.389.064. Y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día Cinco de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2.017), contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Guacara Estado Carabobo, acta N° 232 Folio 232 Tomo I correspondiente al año (2.017)
La Fiscal que conoció del procedimiento no se pronunció en su oportunidad legal correspondiente.
No existen bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guacara, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
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ABG. MIRLENE N MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo la Diez y Treinta (10:30 am) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
La Scta. -
Exp: 8477.-
YF/MM/NM.-
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