TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara 07 de abril del 2025.-
214 ° y 165°

SOLICITANTE: JOSE INOCENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Identidad N° V-7.114.153; contra: YANINNA MIGUELINA REVEROL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.588.794.
ABOGADA ASISTENTE: SUSANA RIOS, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978.

MOTIVO:
EXPEDIENTE: DIVORCIO POR DESAFECTO. -
8445.-

Se recibe la presente solicitud de fecha 25 de febrero del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la sede de la fundación “San Joaquín Te Quiero”, Municipio San Joaquín en el estado Carabobo, presentada por el ciudadano: JOSE INOCENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.114.153, asistido por la Abogada SUSANA RIOS, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.978, contra la ciudadana: YANINNA MIGUELINA REVEROL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.588.794, manifestando el solicitante la perdida de afecto y estar separados de hecho desde la fecha 03/03/2013. Y por ese motivo con fundamento y conforme a lo previsto en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo Tribunal. En fecha 25/02/2025, se le da entrada a la solicitud, se admite y se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia de Familia. En fecha 17 de marzo del 2025 el tribunal deja constancia de haber practicado la citación a través de los medios telemáticos de la ciudadana: YANINNA MIGUELINA REVEROL APONTE.
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano: JOSE INOCENCIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.114.153; contra la ciudadana: YANINNA MIGUELINA REVEROL APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nºV-19.588.794. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), contraído por ante la oficina del Registro Civil Municipio San Joaquín, Estado Carabobo. El Fiscal que conoció del procedimiento No se manifestó en el tiempo oportuno. No procrearon Hijos, No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por la parte. Publíquese y déjese copia en el archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho en Guacara, a los Siete (07) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


ABG. YASMILA DEL C. FARIAS ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha y siendo las Nueve Cincuenta y Cinco (09:55 a.m.) de la mañana se dictó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-


EXP.8445.-
YF/MM/FS*.-