REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Guacara, 07 de Abril de 2.025
Años: 214° y 166°

DEMANDANTE:



DEMANDADO:
ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, actuando en su propio nombre y representación


COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L


MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 3447

I
NARRATIVA
Se recibe por distribución, en fecha dos (02) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016), la presente demanda contentiva de Demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, actuando en su propio nombre y representación, la cual correspondió conocer a este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número de Distribución 0631.
En fecha 11 de Febrero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 3447.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L, en la persona de los ciudadanos MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ Y/O ALEJANDRO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-12.731.537 y V-14.829.181, respectivamente, en su caracter de Tesorero el Primero y Presidente el segundo, para que comparezca el SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de Febrero de 2016, el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando en su propio nombre, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios, para que el ciudadano alguacil se traslade al domicilio de la parte demandada, para practicar la citación.
En fecha 29 de Febrero de 2016, este Tribunal, acuerda lo solicitado por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, y se ordenó librar las compulsas, orden de comparecencia y recibo de citación a los demandados de autos.
En fecha 07 de Marzo de 2016, este Tribunal, acuerda lo solicitado por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando con el carácter acreditado en autos, presento diligencia donde solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada.
En fecha 08 de Marzo de 2016, este Tribunal dictó auto, donde ordena abrir cuaderno de medidas para tramitar lo conducente.
En fecha 17 de Marzo de 2016, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación sin haber sido posible logra la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Abril de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando con el carácter de Apoderada según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta el 24/11/2015, presento diligencia donde solicita copia simple del Expediente Nro. 3447.
En fecha 05 de Abril de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024, R.L, mediante escrito, a los fines de dar Contestación a la Demanda.
En fecha 06 de Abril de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito a los fines de solicitar copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente, folio 31 al 37; y del 4 al 9 del cuaderno separado.
En fecha 14 de Abril de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito, a los fines de promover pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando con el carácter acreditado en autos, presento diligencia a los fines de ratificar lo indicado en el acta de ejecución del cuaderno de medidas, en la misma fecha consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 21 de Abril 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, mediante diligencia a los fines de solicitar copia simple del folio 39 al 43 del expediente principal y del folio 1 al 2 del cuaderno separado.
En fecha 25 de Abril de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia donde Impugna las documentales marcadas con las letras “A”; “B”;”C”; y “D”.
En fecha 02 de Mayo de 2016, la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, mediante diligencia a los fines de Impugnar las pruebas que señala en el presente escrito y en la misma fecha solicita copia simple del folio 01 al 15 del cuaderno principal y del folio 1 al folio 32.
En fecha 24 de Mayo de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MINERVA CEDEÑO GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.985, mediante diligencia, a los fines de solicitar a este Tribunal, se pronuncie acerca de la admisión y reglamentación de las pruebas, a los efectos de la evacuación.
En fecha 08 de Julio de 2016, este Tribunal dicta un auto donde señala que no se observó auto de admisión de pruebas, estampados en el mismo, y a su vez ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal dicta un auto Admitiendo, el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255 y en la misma fecha se libra Oficio Nro. 2320-310, a la Superintendencia Nacional de Cooperativas; Oficio Nro. 2320-311, a la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo; Oficio Nro. 2320-312, al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Oficio Nro. 2320-313, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la misma fecha este Tribunal acordó un auto admitir las pruebas presentada por la parte accionada y por la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, apoderada de COOPERATIVA PODER INTEGRAL 924, R.L y se libró Oficio Nr. 2320-314, al Banco Caribe Banco Universal y Oficio Nro. 2320-315, al Banco Banesco Banco Universal, C.A y Oficio Nro. 2320-315, al Banco Banesco Banco Universal, C.A.
En fecha 19 de Julio de 2016, se difiere el Acto de Evacuación de Prueba Libre.
En fecha 20 de Julio de 2016, este Tribunal evacua las Pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo número 156.255, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MINERVA CEDEÑO GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.985.
En fecha 26 de Julio de 2016, el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 156.255, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, a los fines de consignar las resultas relacionado con el Oficio Nro. 2320-311, emanado de la Notaria Sexta de Valencia Estado Carabobo, asimismo como del Oficio Nro. 2320-312, emanado del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Julio de 2016, la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando en representación de COOPERATIVA PODER INTEGRAL 924, R.L, a los fines de consignar las resultas de la entrega al Banco Banesco Banca Universal, S.A, según oficio.
En fecha 27 de Julio de 2016, la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando en representación de COOPERATIVA PODER INTEGRAL 924, R.L, a los fines de consignar las resultas de la entrega al Banco Banesco Banca Universal, S.A, según oficio e igualmente solicita a este Tribunal esperar las demás resultas de los Oficios.
En fecha 01 de Agosto de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, mediante diligencia señalar repuesta, con respecto al Informe, solicitado al Banco Banesco Banco Universal.
En fecha 05 de Agosto de 2016, comparece Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar, copia simple de las actuaciones que cursan al folio 137 al folio 140.
En fecha 11 de Agosto de 2016, este Tribunal dicta un auto, a los fines de agregar Oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Agosto de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando en representación de COOPERATIVA PODER INTEGRAL 924, R.L; mediante escrito a los fines de presentar argumentos a la presente causa, asimismo consigna resultas de Prueba de Informe del Banco del Caribe, promovida en la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, comparece la Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, mediante diligencia a los fines de solicitar, se le expida copias certificadas del folio 01 al folio 10.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia.
En fecha 12 de Abril de 2018, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia, en virtud que los lapsos procesales, se encuentran vencidos.
En fecha 11 de Mayo de 2016, comparece el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, debidamente asistido
II
MOTIVA
De acuerdo a la pretensión contraída en el libelo de demanda, así como lo alegado por la parte demandada, en el escrito de argumentos de hecho presentado en la presente causa, con relación a la inepta acumulación de pretensiones, presentado por la parte demandante en el libelo de demanda, por lo que al verificarse si existe o no acumulación de pretensiones, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ). De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad.
A este respecto, es necesario señalar lo siguiente: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Pues bien, en el presente caso, este Tribunal observa, que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras) (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece (…):
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento.
Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
De acuerdo a lo antes indicado, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, en virtud que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En efecto, este Tribunal considera de los hechos narrados por la parte demandante ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, actuando en su propio nombre y la defensa expuesta por la parte demandada Abogada en ejercicio DEXIS AMINTA MORENO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.973, actuando en representación de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA PODER INTEGRAL 924, R.L; por Inepta acumulación de pretensiones, todo de conformidad con lo establecido 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (HONORARIOS PROFESIONALES), intentada por el Abogado en ejercicio ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 156.255, actuando en su propio nombre y representación, contra la COOPERATIVA PODER INTEGRAL 024 R.L, en la persona de los ciudadanos MARCEL GIOVANNI GONZALEZ RODRIGUEZ Y/O ALEJANDRO RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-12.731.537 y V-14.829.181, respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
_____________________________
Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
______________________________

Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Scta.-

Expediente N° 3447.-
YCF/MNMS.-