TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 21 de abril del 2025.-
215° y 166°
SOLICITANTE: JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.216.307.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA M. SALAS B., funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-
EXPEDIENTE: 8468.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 25 de febrero del 2025, por Jornada del Tribunal Móvil realizada en la sede de San Joaquín Te Quiero Municipio San Joaquín estado Carabobo, presentada por el ciudadano: JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.216.307, debidamente asistido por la abogada: MARIA M. SALAS B., funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, formula su solicitud de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En la misma fecha se le da entrada y en fecha 28 de Febrero de 2025 se admite la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. En igual fecha se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en la presente acción, conforme a las reglas prevista en el ordenamiento Jurídico. En fecha Doce (12) de marzo del Dos Mil veinticinco (2025), el Alguacil suplente consigna boleta de notificación, debidamente recibida por la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FORMULADA
Alega el solicitante ciudadano: JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, antes identificado, que al momento de declarar el Acta de Defunción (madre) ciudadana: LIGIA JOSEFINA RAMOS RENGIFO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.935.667, adolece de los siguientes errores: nombres y apellidos incorrectos, donde dice: “Yurmi Otilir, Gabriel Alberto y Marbelis Elizabeth Carrillo Romero”. Siendo lo correcto: “JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, GABRIEL ALBERTO RAMOS Y MARBELY ELIZABETH CARRILLO RAMOS’’.
MOTIVA
Revisado detenidamente el escrito de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, junto con sus recaudos anexos, estima este Tribunal que la misma resulta ADMISIBLE, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, aprecia este Despacho que la parte interesada solicita de este Tribunal que se ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo anotado bajo el Nro. 45, folio 23 fte, tomo I del año 1.986.
Alega que en virtud y la exposición de motivos anteriormente indicados solicita se rectifique el Acta de Defunción de la ciudadana LIGIA JOSEFINA RAMOS RENGIFO, antes identificada, quien en vida fue su madre, debidamente registrada en los Libros de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 45, folio 23 fte, tomo I del año 1.986, aparecen nombres y apellidos incorrectos, donde dice ‘‘Yurmi Otilir, Gabriel Alberto y Marbelis Elizabeth Carrillo Romero”. Siendo lo correcto: “JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, GABRIEL ALBERTO RAMOS Y MARBELY ELIZABETH CARRILLO RAMOS’’.
Para los efectos probatorios se consignaron los documentos antes indicados, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a Jurisdicción Ordinaria.” En concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” Considera este Tribunal que, de los recaudos acompañado, por sí solo, demuestran o prueban lo alegado por el solicitante, y ante la omisión del error denunciado, a juicio de quien decide, resulta procedente. Y ASI SE DECLARA. -
DECISION
Con fundamento en la anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y se ordena al Registrador Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a fin de que estampen la debida nota marginal en el acta de defunción de la ciudadana: LIGIA JOSEFINA RAMOS RENGIFO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.935.667, que se encuentran inserta en el libro respectivo de fecha Seis (06) de Julio del año Mil Novecientos
Ochenta y Seis (1.986), bajo el Nro. 45, folio 23 fte, tomo I del año 1.986, donde dice: Yurmi Otilir, Gabriel Alberto y Marbelis Elizabeth Carrillo Romero”. LO CORRECTO ES: “JUNIOR OTILIO CARRILLO RAMOS, GABRIEL ALBERTO RAMOS Y MARBELY ELIZABETH CARRILLO RAMOS’’. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintiún (21) días del mes de abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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ABG. YASMILA DEL C. FARIA
LA SECRETARIA TITULAR
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ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha y siendo las Nueve (9:00 am.) de la mañana, se dictó la anterior Sentencia.-
SCTA.-
EXP. 8468.-
YF/MM/NM.-
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