REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Guacara, 02 de abril de 2.025
Años: 214° y 166°
SOLICITANTE: GARDENIA YARINMA DELGADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.425, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.855.915
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084
MOTIVO: DECLARACION DE HEREDEROS UNIVERSALES
EXPEDIENTE: 8555.-
I
Se recibe la presente solicitud, con motivo a la Jornada del programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presentada por la ciudadana GARDENIA YARINMA DELGADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.425, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.855.915, según consta en Poder General de Administración y Disposición, emanado del Registro Público d los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 18-12-2024, anotado bajo el Nro. 13 folios 67, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2024; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de Marzo de 2025, se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 8555.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora ciudadana GARDENIA YARINMA DELGADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.425, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.855.915, antes identificado, que en fecha 03/12/2018; 11/10/2024 y 25/02/2021, respectivamente fallecieron sus tías las ciudadanas CARMEN HERMINIA MARTINEZ BRAVO; RORARIMA JACINTA MARTINEZ BRAVO y JOSEFINA CANDELARIA MARTINEZ BRAVO; quienes fueron titulares de las cédulas de identidad Nros. V-983.946; V-2.112.791 y V-1.891.889, respectivamente, dejando como Únicos y Universales Herederos a: 1) RAMON ANTONIO MARTINEZ (Padre Difunto); 2) GREGORIA BRAVO DE MARTINEZ (Madre Difunta); 3) RAMON AGUSTIN MARTINEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-255.675 (Hermano) y EJANILSE RAMON MARTINEZDELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.855.915; respectivamente, es por lo que solicita sean Declarados los antes señalados como Únicos y Universales Herederos.
II
Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso aún de jurisdicción voluntaria, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la solicitud. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la solicitud otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en una acción de manera ilegal, por lo que la solicitud interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la solicitud, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En el caso de marras la solicitante, apoderada judicial del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.855.915, aunque está asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, la misma, sin que conste ser abogada, actuó en nombre y representación del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, ya identificado, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la solicitante, no tiene capacidad de postulación, razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana GARDENIA YARINMA DELGADO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.425, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EJANILSE RAMON MARTINEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.855.915, según consta en Poder General de Administración y Disposición, emanado del Registro Público d los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 18-12-2024, anotado bajo el Nro. 13 folios 67, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2024; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA MARTINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.084, Funcionario Público Adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.
En la misma fecha siendo las Nueve y Media de la mañana (9:30am), se dictó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. Se ordena la notificación a la parte, a través de los medios telemáticos aportados.
Scta.-
Solicitud N° 8555.-
YCF/MNMS.-
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