REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 28 de Abril de 2025
Años 214° y 166°

DEMANDANTE: LEIDYS BEATRIZ MARQUEZ QUERO.
DEMANDADO: FLORENCIO HENRIQUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 279-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.

Se recibió procedente de la distribución en la Jornada de Tribunal Móvil en la Sede de la Escuela Simón Arocha Pinto del Municipio Miranda del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 12 de Marzo del 2025, por la ciudadana: LEIDYS BEATRIZ MARQUEZ QUERO, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.989, número telefónico 0424-4387384, asistido por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938, Contra el Ciudadano: FLORENCIO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.004.742, domiciliado en el estado Yaracuy, número telefónico 0414-4731367, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Salom del Estado Yaracuy según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, fijando su último domicilio conyugal en Mirandita Calle Salón Las Tejerías del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos (02) Hijos de nombres ANDRES MIGUEL HENRIQUEZ MARQUEZ y YENDY CAROLINA HENRÍQUEZ MÁRQUEZ . Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho desde el 10/03/1995, situación está que se ha mantenido hasta los actuales momentos. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que acudo a solicitar el Divorcio 185 por Desafecto. En la unión conyugal que mantuvimos, adquirimos bienes, los cuales se procederá a liquidarlos una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2025, se le dio entrada bajo el 279-25, en el Libro respectivo. Se libraron boletas de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Por auto del Tribunal se fijo para el día jueves veinte (20) de Marzo de 2025 a las Once (11:00am), constituir el Tribunal para proceder a realizar video llamada vía WhatsApp para realizar la citación correspondiente.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2025, a las Once (11:00am) de la mañana, se constituyó el Tribunal proceder a realizar video llamada vía WhatsApp para realizar la citación correspondiente con el ciudadano: FLORENCIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.004.742, domiciliado en el Estado Yaracuy número telefónico 0424-4731367, el cual ratifico su citación, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la fiscal ELAS PEREZ MORENO fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2025, se agregó al expediente opinión fiscal MARIA ESPERANZA MARCHAN fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 desafecto de conformidad con lo establecido en (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA

Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana: LEIDYS BEATRIZ MARQUEZ QUERO, Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.649.989, número telefónico 0424-4387384, asistida por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938 ,y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano: FLORENCIO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.004.742, domiciliado en el Estado Yaracuy, número telefónico 0424-4731367, desde el día veintiséis (26) de julio del año 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Salón del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27. Por cuanto el demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00am).



La Secretaria.

Abg. Carmen Elena Castillo Henriquez.


EXP Nº 279-25.
RGdeG/cech/jg.