REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 25 de Abril de 2025
Años 214° y 166°

DEMANDANTE: YOSELIN YOSMARY HERNANDEZ DIAZ.
DEMANDADO: JORGE ANTONIO DIAZ ALVARADO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 277-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.

Se recibió procedente de la distribución en la Jornada de Tribunal Móvil en la Sede de la Escuela Simón Arocha Pinto del Municipio Miranda del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 12 de Marzo del 2025, por la ciudadana: YOSELIN YOSMARY HERNANDEZ DIAZ Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.350, numero telefónico 0412-8654793, asistida por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938 Contra el Ciudadano: JORGE ANTONIO DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.086 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo numero telefónico 0412-7471507, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 053, fijando su último domicilio conyugal en el Sector 19 de Septiembre del Municipio Miranda del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal NO procreamos Hijos .Ahora bien, debido a que se han venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidimos separarnos de hecho desde el 15/01/2024, situación esta que se ha mantenido hasta los actuales momentos. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente demanda de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que acudo a solicitar el Divorcio 185 por Desafecto.En la unión conyugal que mantuvimos, adquirimos bienes, los cuales se procederá a liquidarlos una vez disuelto el vinculo matrimonial.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe para su tramitación.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2025, se le dio entrada bajo el 273-25, en el Libro respectivo. Se libraron boletas de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Por auto del Tribunal se fijo para el día miércoles Diecinueve (19) de Marzo de 2025 a las Once (11:00am), constituir el Tribunal para proceder a realizar video llamada vía WhatsApp para realizar la citación correspondiente.
En fecha Miércoles Diecinueve (19) de Marzo de 2025, a las Once (11:00am) de la mañana, se constituyo el Tribunal proceder a realizar video llamada vía WhatsApp para realizar la citación correspondiente con el ciudadano: JORGE ANTONIO DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.086 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo numero telefónico 0412-7471507, el cual ratifico su citación, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2025, se agrego al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la fiscal ELAS PEREZ MORENO fiscal Provisorio Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2025, se agrego al expediente opinión fiscal MARIA ESPERANZA MARCHAN fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185 desafecto de conformidad con lo establecido en (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, y 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA

Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por la ciudadana: YOSELIN YOSMARY HERNANDEZ DIAZ Venezolana, Mayor de edad, Casada, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.335.350, numero telefónico 0412-8654793, asistida por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 324.938 ,y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía al ciudadano: JORGE ANTONIO DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-20.697.086 , domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Carabobo numero telefónico 0412-7471507, desde el día Dos (02) de Diciembre del año 2022, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 053. Por cuanto el demandante manifestó NO haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos Mil Veinticinco 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Doce meridiam (12:00 m).
La Secretaria

EXP Nº 277-25.
RGdeG/cech/jg.