REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, 23 de Abril de 2025
Años 214° y 166°
SOLICITANTES: LUZ MARI FRANCESCHI SILVA Y EDUAR JOSE LEDEZMA GONZALEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA MAGISTRATURA: JOSE RUDAS inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 324.938. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 847-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibido distribución en la Jornada del Tribunal Móvil, en fecha Doce (12) de Marzo del año 2025, los ciudadanos: LUZ MARI FRANCESCHI SILVA Y EDUAR JOSE LEDEZMA GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.959 y V- 15.994.957, número de teléfono 0414-4139482 y 0412-8593597, asistidos por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 324.938, manifestaron que en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 199 Folio Nº 172 y año (2014) la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio cinco (05) y Folio Seis (06). “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro último domicilio conyugal en La Calle La Esperanza, Sector Las Lomas de Los Naranjos Municipio Miranda del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero desde hace Diez años, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común el día Dieciocho (18) de Noviembre del año (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.
Así mismo, manifestaron que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, que no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil.
Correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Doce (12) de Marzo del año 2025, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 847-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Abril de 2025 se agregó opinión de la fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada María Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
artículo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil (Desafecto) en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos: LUZ MARI FRANCESCHI SILVA Y EDUAR JOSE LEDEZMA GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-18.193.959 y V- 15.994.957, número de teléfono 0414-4139482 y 0412-8593597, asistidos por el abogado de la Escuela Nacional de la Magistratura JOSE RUDAS inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 324.938, manifestaron que en fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 199 Folio Nº 172 y año (2014). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los veinticinco (25) días del mes Abril del año Dos Mil veinticinco (2025) Años 214º de la Independencia y 166 de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las Once de mañana (11.00
am).-
La Secretaria;
SOL. Nº 847-25
RGdeG/cech /jg.-
|