REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 07 de Abril de 2025
Años: 214º y 166º

SOLICITANTE: SOCORRO DE JESUS SEQUERA ALVARADO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES SEQUERA ALVARADO, MARIA CRISTINA SEQUERA ALVARADO y JOSE INES SEQUERA ALVARADO.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: 13-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2025, se consignó solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana: SOCORRO DE JESUS SEQUERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.864.059, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES SEQUERA ALVARADO, MARIA CRISTINA SEQUERA ALVARADO y JOSE INES SEQUERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.854.049, V-6.882.803 y V-3.580.362, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641; por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución Nº 2014-0009 de fecha 12-03-2014.
En fecha 19 de Marzo de 2025, se recibió la presente solicitud ante este Tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2025, se le dió entrada quedando anotado bajo el N° 13-25, y se instó a la parte interesada a subsanar las inconsistencias existentes en el escrito de la solicitud, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del auto que lo fue 24-03-2025.
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma el presente procedimiento por Inspección Judicial, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la admisión o no en la presente causa y al respecto observa: Que desde la fecha (24-03-2025) en que se insto a subsanar las inconsistencias habidas en la presente solicitud, la parte interesada hasta la presente fecha, no ha cumplido con lo solicitado por este Tribunal, siendo este requisito indispensable para tramitar dicha solicitud.
En el presente procedimiento se solicita evacuar INSPECCION JUDICIAL pero en dicha solicitud se consignaron los documentos de Certificación de Medidas y Linderos en copias simples siendo lo correcto los originales, y siendo este un procedimiento el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la parte interesada menciona en su escrito libelar que solicita que este Tribunal se traslade y se constituya en tres (03) inmuebles, ubicados en las siguientes direcciones:
-Inmueble Nº 1: Calle Puerto Cabello entre Paez y Silva, Casa S/N, Sector Felix Adams, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
-Inmueble Nº 2: Avenida Silva, C/C Av. Puerto Cabello, casa S/N, Sector Félix Adams, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
-Inmueble Nº 3: Calle Coronel C/C Avenida El Cementerio, casa S/N, Sector Felix Adams, Parroquia Canoabo del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, se observa que los inmuebles mencionados en el escrito libelar pertenecen a una sucesión pero la parte interesada consigna como anexo copia certificada de una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo lo correcto el documento de declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT). Además en el escrito libelar se menciona que los tres (03) inmuebles han sido protocolizados por ante el Registro Publico del Municipio Bejuma, pero no anexo los documentos que respalden dicha información; y a su vez las medidas y linderos descritas en el libelo no coinciden con las medidas contenidas en los certificados de medidas y linderos presentados con el presente procedimiento; lo cual imposibilita para este juzgador evacuar la presente solicitud.
Visto que desde la fecha 24-03-2025, hasta la presente fecha (07-04-2025), han transcurrido más de los cinco (05) días otorgados a la parte interesada, sin que la misma subsane las inconsistencias indicadas, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana: SOCORRO DE JESUS SEQUERA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.864.059, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES SEQUERA ALVARADO, MARIA CRISTINA SEQUERA ALVARADO y JOSE INES SEQUERA ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.854.049, V-6.882.803 y V-3.580.362, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por la Abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.641.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta del medio día (11:30 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Accidental,

Abog. JULIO CESAR LEDEZMA SANCHEZ.
OJNN/Jl.