REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veinticinco (25) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 097-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982 y V-15.298.880, Nros Telefónicos 0424-1652629 y 0412-3871619, correos electrónicos jesusjcaceres67@gmail.com y adrianarl0301@gmail.com, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-5918903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982, V-15.298.880, Nros Telefónicos 0424-1652629, 0412-3871619, correos electrónicos jesusjcaceres67@gmail.com y adrianar10301@gmail.com respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.696.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.532, correo electrónico: maestroernesto1956@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-5918903, solicitaron el DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a este Tribunal de Municipio, previa distribución de Ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de febrero de 2025, bajo el Nro. 097-2025 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se admite la presente Solicitud, instando a las partes a comparecer por ante este Tribunal de Municipio a ratificar el escrito de solicitud y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, comparecen los ciudadanos JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982, V-15.298.880 respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 254.532 y mediante diligencia ratifican el escrito de solicitud de divorcio presentado, asimismo consignan los emolumentos necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual fue agregada a los autos del expediente; en fecha cinco (05) de marzo de 2025 el alguacil de este Tribunal dejo expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada en fecha siete (07) de marzo de 2025, por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibe escrito de Opinión Fiscal suscrito por el Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expone: “…No Tiene Nada que Objetar …” (Negritas y subrayado de este Tribunal), dicha opinión fue agregada a los autos que forman el presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado:
Que (…) En fecha Cuatro (04) de agosto del año 2007, contrajimos matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando el Acta signada con el Nro. 098, Folio (to) 027, año 2007 (…)
Que (…) Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Centro, Calle Miranda C/C avenida Los Fundadores Casa S/N del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. (…)
Que (…) Una vez establecidos convivimos juntos durante Un (1) año en completa armonía, pero debido a la incompatibilidad de caracteres y desavenencias entre nosotros, que causó, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar (…) nos separamos de hecho en fecha: 15 de Agosto del año 2008, estableciéndonos en domicilios distintos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio (…).
Que (…) durante el matrimonio no procreamos hijos. (…)
Que (…) En nuestra vida conyugal no adquirimos bienes (…)
Que Fundamentan su pretensión (…) en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 185-A del Código Civil (…)
Finalmente solicitan (…) que sea declarado el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Venezolano; así mismo sea notificado el fiscal del Ministerio Público y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con los debidos pronunciamientos de ley (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil), y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente: Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil, y se estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro. 693, DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso; a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NRO. 1.070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que pueden ser alegados por los cónyuges como causal de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges; por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente, en decisión más reciente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), en el OBITER DICTUM de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, esto en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982, V-15.298.880 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…Una vez establecidos convivimos juntos durante Un (1) año en completa armonía, pero debido a la incompatibilidad de caracteres y desavenencias entre nosotros, que causó, el rompimiento de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar (…) nos separamos de hecho en fecha: 15 de Agosto del año 2008, estableciéndonos en domicilios distintos, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar nuestro divorcio…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 098, de fecha cuatro (04) de agosto de 2.007, Folio Vuelto 027, Año 2.007 de los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo, (folios 4, 5 y sus vueltos) del presente expediente.
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: “…el Sector Centro, Calle Miranda C/C Avenida Los Fundadores Casa S/N del Municipio Bejuma del estado Carabobo…” por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 –A, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982, V-15.298.880, respectivamente, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de Bejuma del Municipio Bejuma estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO) incoada por los ciudadanos JESUS JAVIER CÁCERES SOLÁ y ADRIANA MINERVA ROBLES LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.846.982, V-15.298.880, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO LUIS AZÓCAR PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.532; y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma estado Carabobo.
2. SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre hijos y bienes, en virtud que no consta en autos su existencia.
3. TERCERO: Se acuerda librar los oficios correspondientes al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, una vez quede firme la presente decisión.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025, Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 097-2025
|