REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintitrés (23) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 2.004-2025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE (S): NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.656.318, Nro. telefónico: 0412 3913779, correo electrónico: beatrizsaldarriaga@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DULCE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974, Nro. telefónico 0414 1429706, correo electrónico: dulcemariaalvarez@gmail.com.
PARTE DEMANDADA (S): ANUNCIACION GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.352.461, número telefónico 0424 3453763, Correo electrónico: anunciaciongonzalez58@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA)
-II-
SÍNTESIS
Se inició la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, por la Ciudadana NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.656.318, Nro. telefónico: 0412 3913779, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974; contra la Ciudadana ANUNCIACION GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.352.461; la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de abril de 2025, bajo el Nro. 2.004-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del código de Procedimiento Civil procede a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la Ciudadana NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.656.318, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974, incoa la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de venta privado, alegando:
Que (…) Consta de instrumento privado que la ciudadana ANUNCIACIÓN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad No.- V—11.352.461 y de este domicilio, correo electrónico anunciacióngonzalez58@gmail.com, telefóno 0424-3453763 y del mismo domicilio; me dio en venta un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad distinguido con la letra y No.- B-312 del edificio denominado CAYO MANGLAR RESORT, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón. El apartamento objeto de esta venta tiene un área total aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (49.85 Mts), ubicado en el nivel cuatro (4) o tercer piso (…). Los planos generales del edificio se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna del Registro del distrito Silva del Estado Falcón (…)
Que (…) por todo lo antes expuesto y por cuanto ha sido imposible que dicho documento de venta sea reconocido que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana ANUNCIACIÓN GONZALEZ, ya identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a reconocer el contenido y la firma del referido documento de venta que acompaño marcado con la letra “A” (…)
Que fundamenta su pretensión (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (…)
Finalmente solicita que (…) la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en definitiva (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que en el caso sub examine la ciudadana NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ, ut supra identificada, pretende el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de fecha 20 de marzo de 2024, contentivo de una presunta venta que le hiciera la ciudadana ANUNCIACION GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.352.461; de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No.- B-312 del edificio denominado CAYO MANGLAR RESORT, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón, tal y como consta en Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola, Tucacas Estado Falcon, en fecha 30 de julio del año 2007, Tomo 4, Número 44, Protocolo 1º, Folios 255 al 260 y que riela a los folios cinco (5) al ocho (8) del presente expediente. En virtud de lo antes expuesto, quien aquí juzga pasa a realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1.993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte El jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica la competencia es la medida de la jurisdicción.
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 al 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La competencia por el territorio, se decreta por lo establecido en la Sección II del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil De la Competencia por el Territorio (Artículos 40 al 47).
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que la presente pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.656.318, a los fines de que este Tribunal de Municipio le reconozca el Documento de Compra Venta privado de un bien inmueble que le vendiera la ciudadana ANUNCIACION GONZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.352.461: “constituido por un apartamento distinguido con la letra y No.- B-312 del edificio denominado CAYO MANGLAR RESORT, ubicado en el Municipio Monseñor Iturriza, Chichiriviche, Estado Falcón”, siendo que dicho instrumento fue suscrito por las partes en Chichiriviche, estado Falcón a los veinte (20) días del mes de marzo del 2024; y que el documento de propiedad de dicho inmueble está registrado en el Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Número 44, Folio 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2.007, en fecha 30 de julio de 2007; evidentemente, la presente pretensión debe ser conocida por un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, existen tres supuestos a aplicar para determinar la competencia por el territorio de un tribunal, primero: el lugar donde se encuentre el bien inmueble, segundo: el domicilio del demandado y tercero: el lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado. En este sentido, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela en los comentarios al artículo precedente realiza una mención al fórum rei sitae en los siguientes términos: El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción, determina siempre, y de modo principal, la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles. (subrayado de este Tribunal de Municipio). Ahora bien, aplicado lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, se observa que se cumple el primero de los supuestos, es decir, el bien inmueble objeto de la presente pretensión se encuentra en el Estado Falcón, y parcialmente el tercer supuesto, en relación a que el documento de compra venta privado objeto de reconocimiento fue suscrito en la localidad de Chichiriviche estado Falcón; es por todo lo anteriormente citado, que deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 42 del Código Civil; la cual deberá declarar quien aquí juzga en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al indicado Tribunal, para que conozca de ella en la oportunidad de ley. Así se concluye.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Ciudadana NUBIA BEATRIZ SALDARRIAGA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.656.318, asistida por la Abogada DULCE MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.455.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.974; siendo el competente para conocer de la misma el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
2. SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, junto con oficio, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la ciudad de Tucacas, para que realice la respectiva distribución de ley.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintitrés (23) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,


ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 2.004-2025