REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Güigüe, 25 de abril de 2025
215º y 166º
DECISIÓN N°: 101-2025

EXPEDIENTE N°: D-1636-24

SOLICITANTE: Ciudadana DINIS YUSMIRY BARRAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.899.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.627.

CONYUGUE ACCIONADA: Ciudadano HARISOM ELIAS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.472.542.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


En fecha 03 de julio del año 2024, se recibió la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana DINIS YUSMIRY BARRAEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.899, asistido por el abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.467, en contra del ciudadano HARISON ELIAS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.472.542 (Folios 01 al 07). En la misma fecha de su presentación, se le dio entrada bajo el N° D-1636-24 (Folio 08). Posteriormente en fecha 09 de julio de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación telemática del ciudadano HARISOM ELIAS CAMACHO NOGUERA, así como la notificación del Fiscal competente del Ministerio Público (Folios 09 al 11). En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano PABLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del mismo consignó Boleta de Citación sin practicar por falta de impulso procesal (Folios 12).
Ahora bien, la PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado... (…)”
Del contenido de la norma ut supra citada claramente se desprende que la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 08 de octubre de 2024, y que en fecha tres (03) de Febrero de 2025 el alguacil compulso boleta de citación, sin practicar, por falta de impulso procesal, han transcurrido efectivamente más de treinta (30) días, sin que la parte interesada compareciera a impulsar la citación y la notificación ordenadas; y como quiera que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar consumada la perención breve, y en consecuencia la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana DINIS YUSMIRY BARRAEZ PEREZ0, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.321.899, asistido por el abogado JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°194.627, en contra del ciudadano HARISOM ELIAS CAMACHO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.472.542. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso; por lo que de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud no se podrá volver a proponer, sino hasta que transcurran treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,


Abg. KEVIN YOEL SHTYRIN LOZADA.

La Secretaria Accidental,


Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON.

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la sentencia bajo el N° 101-2025, previo al anuncio de Ley, siendo las 12:10 pm, se dejó copia certificada de la misma.
La Secretaria, Accidental


Abg. YELITZA MILAGROS RIVERO DE LEON.

EXP. N° D-1636-24
KSL.-