REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:



EL TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: D-1523-2025.



DEMANDANTE: KELI KARINA OVIEDO UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.229.272, de domicilio.



ABOGADO ASISTENTE: LUÍS JAVIER JAURE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.070.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.212.195.



DEMANDADO: NO INDICA.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).

I

DE LA CAUSA.

En fecha 28 de marzo de 2025, interpone solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la ciudadana KELI KARINA UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.229.272, de este domicilio, asistido por el abogado LUÍS JAVIER JAUFRE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.070.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.195, la cual correspondió conocer a este Tribunal previo sorteo de distribución de ley, dándosele entrada en fecha 04 de abril de 2025, signándole el Nro. D-1523-2025, de la nomenclatura interna de este Despacho.

Vista la presente demanda, el Tribunal a los fines de proveer observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.

En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su

inadmisibilidad.

II

DE LA PRETENSIÓN.

En el caso concreto de marras, la ciudadana XIOMARY DAYARI FLORES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, identificados up supra, incoa la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, argumentando:

“(Sic)…

De los hechos:

Tal es el caso ciudadano: (a) Juez, que para día: 15 de Enero del año:2010,realice mediante documento privado, la Compra de un Terreno Propio por la cantidad de Cinco Mil Setecientos (5.700,00) Bolívares, tal como se evidencia en Instrumento Anexo marcado con letra: (A), al ciudadano: SIMON ELIAS HURTADO MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-7.564.820, Apoderado de los ciudadanos: RAFAEL SIMON HURTADO LEON, y JULIA MANOSALVADEHURTADO, titulares de la cedula de identidad numero: V-1.333.279yV-2.343.123 respectivamente, tal como se evidencia en Documento Autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, el día: 08 de diciembre del año: 2009, bajo el numero: 16, tomo: 265, de los libros de Autenticación llevados ante esta Notaria Publica, Instrumento que anexamos marcado con letra “B”.

Dicho terreno ciudadano (a) Juez cuenta con una superficie de quince (15) Metros de frente, con dieciocho (18) Metros con setenta (70) centímetros de largo, para un total de doscientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros (280,50 Mts2), Ubicado en Campo de Carabobo, Sector: 2 de Las Manzanas, entre avenida principal y calle Páez, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el día: 15 de Noviembre del año: 1971, bajo el numero: 18, folios: 95 al 97, Protocolo: 1, Tomo: 19 de los libros llevados por ese Registro, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, tal como se evidencia en documento marcado con letra “C”

Ahora bien Ciudadano(a) Juez, desde ese entonces comencé a construir mi Vivienda Familiar cuya características son las siguiente: Estructura de Concreto, Bloques Frisado, Techo de Platabanda y Acarot Una (1) Cocina, y Tres (3) Habitaciones, Tres (3) Baños, Una (1) Sala, Porcelana, tal Un Corredor, Pintura de Caucho, Piso de Cemento y Porcelana, tal como se evidencia en Informe Catastral Emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, tal como se evidencia en Instrumento Publico Marcado con letra "D".

Siendo este el caso, en el cual he invertido parte de mi patrimonio en la compra de este terreno, y en la construcción de dichas bienhechurías es por lo que ocurro ante su competente Autoridad a los fines de darle el carácter de documento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente consigno marcada con la letra "E" Constancia de Residencia.

Del derecho:

Siendo este el caso ciudadano (a) Juez, solicito ante su competente autoridad para fines legales que me interesan, el Reconocimiento Público en su Contenido y Firma de Dicho Instrumento todo ello enmarcado en lo establecido en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, para darle así, el reconocimiento Público a Dicho Contrato conforme a lo establecido en el artículo: 1.357 del Código Civil Venezolano.

Del Petitorio:

Ciudadano (a) Juez, todo lo realizado hasta la presente fecha ha sido pactado de Buena Fe, es por ello que solicito: que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelta con sus resultas Copia Certificada de la misma.

De la Parte Demandada:

Ciudadano (a) Juez, a los fines de Garantizar el Debido Proceso y el Principio del Contradictorio, solicito que la Notificación de la Parte Demandada se realice en la siguiente dirección: Campo de Carabobo, Sector 2 de Las Manzana, Avenida Principal, entre Calle Carabobo y Calle El Telégrafo, Parroquia Independencia, Municipio: Libertador del Estado Carabobo.”





III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de compra venta, suscrito en 15 de enero de 2010, celebrado entre KELI KARINA OVIEDO UMBRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.-19.229.272 y el ciudadano SIMÓN ELIAS HURTADO MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.564.820, en sucaracter de apoderado de los ciudadanos RAFAEL SIMÓN HURTADO LEÓN y JULIA MANOSALVA de HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.333.279 y V.-2.343.123 respectivamente, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 16, Tomo 265 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.357 del Código Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales: Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:


“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará ¡por reconocido el instrumento.”

“Articulo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”



Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las .artes intervinientes en él como frente a terceros estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el articulo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil),

al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los requisitos de forma que debe reunir todo escrito libelar, dicha norma dispone:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.



Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes…”.

En interpretación a la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, juicio Banco Provincial, SACA, vs Inversiones Agropecuarias La Caridad C.A., Exp. Nro. 00-0042, S. Nro. 0167, señaló: “…la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente…” (Destacado del Tribunal).

En corolario a lo antes expuesto, el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, además debe cumplir con los demás requisitos de formas señalados en la ley adjetiva, up supra señalados.

Siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto como jurisdicción voluntaria ya que no se demanda a nadie ni se establece cuantía de la misma ni domicilio o dirección para la práctica de la citación, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la Jurisdicción Voluntaria, el cual no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como tino de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.

En vista de que, la solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de venta pura

y simple de un inmueble de acuerdo a lo alegado en autos, para que este Tribunal le de fe pública, como se señaló el Código de Procedimiento Civil, establece para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, el accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, que no cumple con lo dispuesto en el artículo 340 numerales 2, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, que no cumple con los parámetros para ser considerado un solicitud de jurisdicción voluntaria y siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara INADMISIBLE la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, por cuanto viola el derecho al debido proceso y mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA.

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE, la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana KELI KARINA UMBRIA, venezolana,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.229.272, de este domicilio, asistido por el abogado LUÍS JAVIER JAUFRE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.070.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.195.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la devolución de los originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,





Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,





Abg. LUÍS CASTILLO

Expediente Nro. D-1523-2025 En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,





Abg. LUÍS CASTILLO

Exp.D-1523-2025.

YRB.-