REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA















EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.





EXPEDIENTE: D-1476-2024.



SOLICITANTE: MAYELI GABRIELA PACHECO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.495.308, de este domicilio.



ABOGADAS

ASISTENTES: LUCY MAGDALENA PÉREZ y MARICELA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.473.446 y V.-6.391.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 281.227 y 286.376 en el mismo orden.



CONTRA: WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.900.676, con domicilio en Colombia.





MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)



-I-

SÍNTESIS



Presentada la anterior demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, por la ciudadana MAYELY GABRIELA PACHECO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.308, de este domicilio, asistida por las abogadas LUCY MAGDALENA PÉREZ y MARICELA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.473.446 y V.-6.391.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 281.227 y 286.376 en el mismo orden, contra el ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.900.676, con domicilio en Colombia; el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2025 bajo el Nro. D-1476-2025 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2025, se libró auto contentivo de despacho saneador, solicitando a la parte actora indicar al Tribunal si durante la unión conyugal procrearon hijos.

En fecha 03 de febrero de 2025, la Juez Suplente designada para este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, e igualmente ordenó revocar el auto de fecha 13 de enero de 2025, por falta de firma de la Juez Provisoria de este Despacho, por estar de reposo. En la misma fecha, se libró nuevamente auto contentivo de despacho saneador, solicitando a la parte actora indicar al Tribunal si durante la unión

conyugal procrearon hijos.

En fecha 03 de febrero de 2025, la ciudadana Mayela Pacheco, antes identificada. parte actora asistida por la abogada Lucy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.227, suscribió diligencia haciendo del conocimiento al Tribunal que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de febrero de 2025, la ciudadana Mayela Pacheco, antes identificada. parte actora asistida por la abogada Lucy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.227, suscribió diligencia ratificando la solicitud de divorcio. En la misma fecha, por diligencia aparte la ciudadana Mayela Pacheco, antes identificada. parte actora asistida por la abogada Lucy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.227, suscribió diligencia haciendo constar que consignó los emolumentos y copias simples para la práctica de la citación y notificación respectivas.

Por diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2025, por el Alguacil de este Despacho Abg. Evaristo Pacheco, hace constar que citó al ciu dadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, usando la red de mensajería Whatsapp, quien luego de impuesto de la misma, le manifestó que no estaba de acuerdo por cuanto de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, siendo el segundo menor de edad aún.

En fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana Mayela Pacheco, antes identificada. parte actora asistida por la abogada Lucy Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 281.227, suscribió diligencia donde consigna actas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio con el ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA.

II

MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:

La ciudadana la ciudadana MAYELY GABRIELA PACHECO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.308, de este domicilio, asistida por las abogadas LUCY MAGDALENA PÉREZ y MARICELA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.473.446 y V.-6.391.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 281.227 y 286.376 en el mismo orden, contra el ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.900.676, con domicilio en Colombia venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.308, de este domicilio, asistida por las abogadas LUCY MAGDALENA PÉREZ y MARICELA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.473.446 y V.-6.391.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 281.227 y 286.376 en el mismo orden, incoa la presente demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une desde el día 29 de septiembre de septiembre de 2005, con el ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.900.676, con domicilio en Colombia, el cual contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 207, Tomo I, Año 2005, la cual anexaron junto al libelo marcado con la letra “A”.

Aunque la ciudadana MAYELY GABRIELA PACHECO CONTRERAS, antes identificada, manifestó en se diligencia de fecha 03 de febrero de 2025 lo siguiente:

“(Sic)…en este acto se pone al conocimiento al tribunal que mi matrimonio con el señor Wilma Sanchez no procreamos hijos …”.

El ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, antes identificado, en su audiencia de citación telemática con el Alguacil de este Tribunal Abg. Evaristo Pacheco, manifestó que de la unión matrimonial con la solicitante ciudadana MAYELY GABRIELA PACHECO CONTRERAS, procrearon dos (2) hijos siendo el segundo menor de edad para la fecha. Hecho confirmado posteriormente por la solicitante, trayendo a las actas copias fotostáticas de las actas de nacimientos de ambos hijos, que rielan a los folios 20 y 21, de las cuales se desprende que la hija para la fecha de presentación de esta solicitud es mayor de edad, y el hijo es menor de edad aun.

Ahora bien, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma en cuenta el fuero atrayente, que ha sido definido por la Real Academia Española, de la siguiente manera: “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causa.” Es decir, el fuero atrayente lo que persigue es la unificación de ciertas causas en un mismo Tribunal en razón de alguna condición o naturaleza especial del caso bajo estudio. En el presente caso, la minoría de edad es la condición que hace procedente la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, reforzándose tal afirmación con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes G.O. (5.859 Extraordinaria) 10/12/2007:



“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…..)

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.…” (Cursivas de este Tribunal)



De lo anterior se colige, que el Legislador venezolano previó la circunstancia de hecho que nos ocupa en este momento, a fin de garantizar el interés superior del niño en todo momento, como principio rector de la materia de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, estableció que los divorcios donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes deberán ser evacuados por los Tribunales competentes en la materia.

En corolario, cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, menciona la incompetencia por la materia al establecer lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” Se infiere entonces, que el Juez Civil Ordinario, tiene la facultad para decretar aun de oficio la incompetencia por la materia cuando así lo considere, y por cuanto se ha verificado exhaustivamente que la demandante y su cónyuge procrearon dos (2) hijos, de las cuales uno (1) es menores de edad, como lo expuso el demandado, de 13 años de edad, se debe declarar la incompetencia para conocer

de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, por cuanto quien debe decidir es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la materia. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana MAYELY GABRIELA PACHECO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.495.308, de este domicilio, asistida por las abogadas LUCY MAGDALENA PÉREZ y MARICELA MEJÍAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.473.446 y V.-6.391.058 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 281.227 y 286.376 en el mismo orden, contra el ciudadano WUILMAR ALBERTO SÁNCHEZ HINESTROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.900.676, con domicilio en Colombia.

SEGUNDO: Declina la competencia para seguir conociendo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su respectiva distribución.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Suplente,



Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS CASTILLO

Expediente Nro. D-1476-2024. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal,



Abg. LUÍS CASTILLO



YRB.

Exp. D.1476-2024.