REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia,09 de abril de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: D-1059
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTE: Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355.
DEMANDADOS: Ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.154.845, Nº V 16.948.997 y Nº 12.107.590, todos de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DEL CODEMANDADO: Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.369.
ABOGADOS APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: Abogados en ejercicios LEOPOLDO ANTONIO MAZAS RODRÍGUEZ y MIRVIC KATIUSCA LEÓN OLMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.155 y 125.299.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, debidamente representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355., en contra de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-4.154.845, Nº V-16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio, y una vez recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y se formó expediente y recibió los originales en físico y agregados el día 29/09/2021 con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 118 de la primera pieza). En fecha 05/10/2021 dictó auto de admisión y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 119 de la primera pieza). En fecha 15/11/2021 el alguacil titular de ese Juzgado dejó constancia de la citación a la codemandada Gisa Capozzi Gimeno, plenamente identificada, por lo que anexó boleta de citación debidamente firmada (folios 120 y 121 de la primera pieza). Posterior el 16/11/21 el mismo alguacil consignó compulsas y boleta de citación sin firmar de los codemandados Raúl Martín del Gallego Turgeman y Silvia Gimeno Pueyo antes identificados, por la infructuosidad de las respectivas citaciones (folios 122 al 165 de la primera pieza). El 17/11/2021 el apoderado de la demandante, abogado Víctor Campos, mediante diligencia solicita la notificación por cartel, siendo acordado el 01/12/2021, retirado el 09/12/21, consignados el 17/01/2022 vía digital y en físico el 18/01/22 y agregados a los autos el 24/01/22 (folios 166 al 173 de la primera pieza), posterior el 23/02/22 solicitó designación de defensor judicial (folio 175 de la primera pieza) y luego solicitó abocamiento de la Jueza designada para ese momento, siendo acordado el 28/04/23 (folios 176 al 177 de la primera pieza). El 05/05/2022 se dictó auto designando a la defensora judicial MÓNICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.747 (folio 178 y su respectivo vuelto de la primera pieza). En fecha 11/05/2022 compareció el abogado José Antonio Mazas Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.155, mediante diligencia consigna poder conferido por las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO (folios 179 al 185 de la primera pieza). El 12/07/2023, el alguacil dejó constancia de la notificación a la defensora judicial MÓNICA PÉREZ GUILLEN (folio 189 de la primera pieza). El 12/07/23 el tribunal conocedor de la causa, dictó auto de apertura de la segunda pieza principal (folio 190 de la primera pieza), el cual inició con el folio uno (01). Por lo que el 04/08/2022 el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento del nuevo Juez Pedro Luís Romero Pineda, siendo abocado el 10/08/2022 (folios 5 y 6 de la segunda pieza). El 07/10/22, dictó auto ordenando al alguacil accidental consignar el recibo de la citación de la defensora judicial, por lo que fue cumplido el 07/10/2022 (folios 41 al 43 de la primera pieza). El 31/10/22 la apoderada de la codemandada Silvia Gimeno Pueyo, abogada Mirvic Katiuska León Olmos, presentó escrito de cuestión previa contentivo de anexos (folios 46 al 70 de la segunda pieza). El 02/11/22 el apoderado de la codemandada Gisa Capozzi Gimeno, abogado en ejercicio Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez presentó escrito de contestación a la demanda (folios 71 al 76 de la segunda pieza), y el 03/11/22 la defensora judicial del codemandado Raul Martin Del Gallego Tugerman, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos (folios 86 al 94 de la segunda pieza). El 10/11/22 el apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa presentada (folios 95 al 107 y su vuelto de la segunda pieza). El 16/11/22 el abogado en ejercicio Leopoldo Mazas presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos a la incidencia (folios 108 al 146 de la segunda pieza) y el 17/11/22 lo presentó el apoderado de la parte actora y luego complementó el 21/11/22 (folios 147 al 152 de la segunda pieza). El 13/12/2022 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 160 al 162 y su vuelto de la segunda pieza). Por lo que fue apelada el 14/12/2022 por la abogada en ejercicio Mirvic Katiuska León Olmos (folios 163 de la segunda pieza.). En ese sentido remitieron en un solo efecto las actuaciones al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción (folios 170 y 171 de la segunda pieza). El 16/01/23 la apoderada de la codemandada SILVIA GIMENO PUEYO, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 172 al 180 de la segunda pieza). El 20/01/23 se ordenó abrir una nueva pieza denominada tercera pieza principal (folio 181 de la segunda pieza), la cual comenzó con el folio uno. El 20/01/23 el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, contentivos de anexos (folios 03 al 42 de la tercera pieza). El 31/01/23 el apoderado de las codemandadas Gisa Capozzi Gimeno y Silvia Gimeno Pueyo, presentaron escritos de promoción de pruebas (folios 48 al 50 y su vuelto de la tercera pieza). El 15/02/23 el Tribunal dictó auto de admisión a las pruebas de la parte demandante y de las codemandadas (folios 52 al 54 de la tercera pieza). El 04/05/23 el apoderado de la parte actora presentó escrito de informe (folios 55 al 64 de la tercera pieza). Y el 15/05/2023 solicita nuevo defensor judicial para el codemenadado Raul del Gallego (folio 65 de la tercera pieza), siendo acordado por el Tribunal por auto del 24/05/23 (folios 66 y 67 de la tercera pieza). El 26/05/23 el abogado en ejercicio Víctor Campos consigna copias fotostáticas simples de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción (folios 68 al 76 de la tercera pieza). El 07/06/23 el alguacil del Tribunal dejó constancia de notificación a la defensora judicial Mery Medina Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.363, quien aceptó el cargo el 09/06/2023 (folios 79 al 80 de la tercera pieza). El 03/07/2023 el tribunal dictó auto, mediante el cual difiere la sentencia (folio 81 de la tercera pieza). El 27/07/2023 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Cuantía (folios 83 al 86 de la tercera pieza). El 07/08/23, mediante auto remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción (folio 87 y su vuelto de la tercera pieza). Siendo distribuida a este Juzgado en fecha 08/08/2023, bajo el Nro. 1471 dándosele entrada el 10/08/2023 (folio 90 de la tercera pieza). El 11/08/2023 el apoderado de la parte actora solicita abocamiento por quien suscribe, siendo acordado el 18/09/2023 (folios 91 y 92 de la tercera pieza). El 26/09/2023 el abogado en ejercicio Víctor Campos Rodríguez solicita abocamiento del Juez Suplente, siendo acordado el 29/09/2023 (folios 93 al 97 de la tercera pieza). En fecha 04/10//2023 quien suscribe se reintegró a sus funciones en este Tribunal. Posterior el 09/10/2023 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa, el 24/10/2023 se recibió oficio Nro 110 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta circunscripción, mediante el cual remiten resultas de la apelación, en la cual confirman la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción (folios 98 al 298 de la tercera pieza), el 26/10/2023 se ordenó cerrar la pieza número 3 por encontrarse voluminosa y se abrió la pieza denominada número cuatro, la cual comenzará con el folio uno (folio 299 de la tercera pieza). El 15/01/2024 este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria declarando la reposición de la causa (folios 02 al 04 de la cuarta pieza). El 16/01/2024 el alguacil de este tribunal dejó constancia de notificación de la sentencia del 15/01/2024 a la parte demandante, a las codemandadas y a la Ad Litem del codemandado (folios 09 al 14 de la cuarta pieza). El 01/02/2024 se juramentó la Ad Litem abogado MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 288.369 (folio 16 de la cuarta pieza). El 12/03/2024 se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes (folios 25 al 40 de la cuarta pieza). El 21/03/2024 se dictó auto de admisión de las pruebas (folio 41 de la cuarta pieza). El 01/07/2024 la parte demandante y la defensora ad litem presentaron informes (folio 43 al 55 de la cuarta pieza). El 17/07/2024 se fija el lapso para dictar sentencia (folio 56 de la cuarta pieza). El 18/10/2024, se dictó auto, mediante el cual se difiere el lapso de la sentencia. Ahora bien, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento y pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante en su libelo alega, el 03 de noviembre de 2011, adquirió un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo, la cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2). Que fue adquirido por su representada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2011.3782, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.5490 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y se encontraba casada con el ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.845 y en fecha 28 de octubre de 2016 se disolvió el vínculo matrimonial, según sentencia emanada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescente del estado Carabobo, por lo que el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en fecha 27 de octubre de 2014, a través de un instrumento poder que su representada jamás otorgó y que fue fraudulentamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia de fecha 01 de junio de 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 25 de julio de 2013, quedando registrado bajo el No. 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de transcripción del año 2013, dio en venta el referido inmueble a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.948.997 y V- 12.107.590 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, quedando registrado bajo el No. 37, tomo 588 en los respectivos libros de autenticaciones y posterior fue protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.2903, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Nro de folio real del 2014.

Que para la fecha del 01 de junio de 2012 la parte actora se encontraba en los Estados Unidos de Norte América, por lo que formuló en el año 2015 y 2017 denuncias por el fraudulento poder ante el Ministerio Público, por lo que realizó todas las investigaciones pertinentes, dando como conclusión que la firma de la otorgante no es la de su representada, por lo que esa venta se encuentra infectada de nulidad absoluta, ya que se realizó sin el consentimiento de su representada, defraudando sus derechos de propiedad, es decir, no otorgó el consentimiento; en ese sentido, y visto la inexistencia del instrumento poder utilizado por los demandados de autos para realizar la venta está infectada de nulidad absoluta, por faltar una de las tres condiciones para la existencia del contrato de venta. Por lo que solicitó la nulidad de la venta y medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. Por último, estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (BS. 150.000.000,00) equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 UT).

ALEGATOS DE LA CODEMANDA GISA CAPOZZI GIMENO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez, en nombre de sus representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado, que el inmueble fue adquirida durante la comunidad de gananciales que existió entre la parte demandante y el codemandado, indica que su representada y la madre de ella no conocían ni de vista, ni de trato y muchos menos de comunicación a los vendedores RAUL MARTÍN DE GALLEGO y LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, que es imposible que su representada al no conocerlo, tuviere conocimiento que la firma que aparece en el instrumento poder exhibido y otorgado conforme a los requerimientos de ley, es o no de la otorgante copropietaria, ni tenía por qué dudar de RAUL MARTÍN DEL GALLEGO y menos aún, hacer prueba grafo técnica sobre la firma de la cónyugue, solo verificó la legalidad del poder y resultó estar protocolizado sin que existiere asentada ninguna nota marginal sobre su revocatoria. Que la referida revocatoria de poder que hiciere la demandante no solo convalida jurídicamente el poder que alega que fue otorgado sin su consentimiento para la venta del inmueble a mi mandante fue igualmente convalidado, debiendo destacar que dicho acto de revocatoria, lo realizó a posteriori del asiento registral del traspaso del inmueble a mi representada, siendo totalmente válidos en derecho, los actos de disposición que realizó su cónyugue, mediante el instrumento poder. De igual manera invocó que su mandante cumplió con verificar todas las formalidades necesarias y pertinentes que conllevan adquirir un inmueble, mediante un poder, que pagó un precio de venta por el inmueble correspondiente al valor comercial de mercado para la época, por lo que es una compradora de buena fe junto a su madre, el objeto es determinado y su causa es lícita, por lo que se materializó un verdadero negocio. También establece que la demandante no sólo convalidó jurídicamente el poder que alega fue otorgado sin su consentimiento, sino que ello trae como consecuencia jurídica, que su consentimiento para la venta del inmueble a mi mandante fue igualmente convalidado, debiendo destacar que dio acto de revocatoria, lo realizó a posteriori del asiento registral del traspaso del inmueble a mi representada, siendo totalmente válidos en derecho, los actos de disposición que realizó su conyugue mediante el instrumento poder, establece que la parte tenía un plazo fatal de cinco (05) años contados a partir de la inscripción de la venta realizada a su representada en la oficina de registro inmobiliario para intentar cualquier acción de nulidad y no lo hizo.

Igualmente rechazó, negó y contradijo que el contrato de compra venta sobre el inmueble tenga nulidad del asiento registral, que la codemandada Gisa Capozzi Gimeno al igual que su madre son compradoras de buena fe, pagaron el precio de venta al valor del mercado y que firmaron los documentos ante la funcionaria de la Notaría quinta de Valencia y ante el funcionario registrador de la Oficina de Registro Público del Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y se les puso en posesión del inmueble al hacerle entrega de las llaves de la referida oficina de manera legítima. Expresado lo anterior es por lo que solicitó se declare la caducidad de la acción y en caso de no prosperar se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta contra mi mandante y su madre con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA CODEMANDA SILVIA GIMENO PUEYO

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial Mirvic Katiuska León León, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su mandante, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado. Que el bien objeto de la controversia, fue adquirido y vendido durante la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y el codemandado Raúl del Gallego, cuyo vínculo matrimonial se disolvió en fecha 28 de octubre de 2016 e indica que cuando se trata de bienes inmuebles se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso (art. 168 CC.) que indistintamente el poder con el que actuó el codemandado para enajenar el inmueble a favor de las compradoras haya sido declarado por un tribunal, no es la de la ciudadana Lidia Estela Roja, que el codemandado no es un tercero ajeno actuando en representación de una vendedora cualquiera en dicho negocio jurídico, ya que también es propietario. La parte actora pretende hacer creer al tribunal que era la única propietaria del bien, y así, pretende obtener el 100% de los derechos de propiedad sobre un bien perteneciente a una comunidad de gananciales, donde sólo era propietaria de un 50% sobre el inmueble de marras, por lo que, es imposible prospere la pretensión de la actora. En virtud de que es un bien obtenido durante la comunidad de gananciales, le son aplicable de manera obligatoria las normas del Código Civil relativas a bienes de la comunidad Conyugal y las que rigen el matrimonio incluyendo entre ellas, las concernientes a la administración de la comunidad entre otras la norma prevista en el artículo 170 ejusdem y es por lo que alega la caducidad de la acción como defensa perentoria previa al fondo.

Y establece que, su representada verificó la legalidad del instrumento poder, y resultó estar protocolizado sin que existiere alguna otra nota marginal sobre su revocatoria. Que en la pieza principal de la presente causa existe copia certificada de revocatoria de poder efectuada ante el Notaria Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América del 16 de diciembre de 2014, el cual fue autenticado posteriormente ante la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo del 27 de enero de 2005. En ese sentido la referida revocatoria de poder que hiciere la parte actora, no solo convalida jurídicamente el poder, sino que trae como consecuencia jurídica, que su consentimiento para la venta del inmueble de su mandante fue igualmente convalidado. Expresado lo anterior, es por lo que solicita se declare la caducidad de la acción y en caso de no prosperar, declare la prescripción y en caso contrario declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su mandante y su hija con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada por ser verdaderas compradoras de buena fe y existir una norma especial que rige la situación patrimonial de la demandante sobre el inmueble objeto de controversia.
ALEGATOS DEL CODEMANDADO RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TUGERMAN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial del ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TUGERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.154.845, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado y la existencia de duda de la contraparte la ex cónyuge, acerca de la existencia o no del instrumento poder otorgado, por la misma demandante en fecha 01 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo, inserto bajo el N° 12, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con posterior protocolización ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del Protocolo de trascripción 2013 y es convalidado por la excónyuge. También negó, rechazó y contradijo que exista nulidad de venta, consta en auto documento público por haberlo acompañado la parte actora, del cual se deriva el derecho de mi defendido y el cual alegó y albergando la esperanza de poder contactar a mi defendido para poder demostrar, que el acto realizado reúne todos los requisitos en la Ley y por Jurisprudencia como lo sería la venta del referido inmueble, con el consentimiento de la ex cónyuge, lo que hace posible la transferencia de la plena propiedad y posesión a lo codemandados GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO. Por lo que solicita que el escrito de contestación sea apreciado al momento de dictar la sentencia.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Produce la demandante junto al libelo, marcado con la letra “A” folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente y ratificada en el lapso probatorio copia certificada de instrumento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, contentivo de poder que fuera conferido por la Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ al abogado en ejercicio VICTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 139.355, pero como quiera que no ha sido discutida la representación judicial del demandante, este documento nada aporta a los hechos controvertidos de la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.
Junto al libelo la parte actora acompañó, marcada con la letra “B” folios 26 al 37 de la 1ra Pieza y ratificada en el lapso probatorio copia fotostática certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 03 de noviembre de 2011, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la compra venta del inmueble objeto de la controversia por la parte actora LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ.
Produce la demandante junto al libelo de demanda marcada con la letra “C” a los folios 38 al 54 de la primera pieza del expediente y ratificada en el lapso probatorio, copia fotostática simple de la sentencia emana del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vínculo matrimonial entre la parte actora LIGIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y el codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN.
Produce la parte actora junto al libelo, marcado con la letra “D” folios 55 al 60 de la primera pieza y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 01 de junio de 2012, contentivo de poder que fuera conferido por la Ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ al ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO, sobre esta instrumental consta a los folios 09 al 38 de la segunda pieza la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022, pruebas ratificadas en el lapso probatorio, quedando demostrado la tacha del referido poder.
Al mismo libelo produce con la letra marcado con la letra “E” inserto a los folios 61 al 75 de la primera pieza y ratificada en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado la venta realizada por el ciudadano RAUL MARTÍN DE GALLARDO TURGERMAN a las Ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y Silvia Gimeno Pueyo, cuya nulidad se solicita.
Anexa al libelo con la letra marcada “F” y ratificada en el lapso probatorio, inserto a los folios 76 al 83 de la primera pieza copias fotostáticas simples de Oficio Nro 005137 de fecha 09/05/2018 así como los reportes emanados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Caracas contentivo de Registros Migratorios de la parte Actora. Documentos éstos a los cuales, esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se evidencia los movimientos migratorios de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS.
También anexa con la letra marcada “G” y ratificada en el lapso probatorio folios 84 al 89 de la primera pieza del expediente copias fotostáticas simples de Dictamen Pericial realizada por el un Experto adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Oficio 03897 de fecha 07/05/2018 en copia fotostática simples emanado del Jefe de la Subdelegación Las Acacias, así como copias simples de las actas de Investigaciones Penales de fecha 12 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018, que al no haber sido impugnada se valora de acuerdo con el 1425 del Código Civil, quedando demostrado que la experta designada concluyó que la firme de clase legible “Rojas Lidia”, visualizada en el Documento “Poder Especial de Administración y Disposición “, descrito como dubitado, evidenció características de homología de clase distinta a la evaluada y observada en las muestras manuscritas de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-9.659.013, descrito como indubitado. Y con respeto a los oficios antes descrito se demuestra que la demandante figura como víctima y como investigado el codemandado, por lo que levantaron actas policiales.
También anexa con la letra marcada “H” folios 90 al 105 de la primera pieza y ratificada en el lapso probatorio, copias fotostáticas simples de Dictamen Pericial realizada por el un Experto adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Oficio 03897 de fecha 07/05/2018 en copia fotostática simples emanado del Jefe de la Subdelegación Las Acacias, así como copias simples del actas de Investigaciones Penales de fecha 12 de diciembre de 2017 y 12 de enero de 2018 y copias fotostáticas simples de Oficio Nro 005137 de fecha 09/05/2018 emanado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Caracas contentivo de Registros Migratorios de la parte Actora, sobre las cuales esta Juzgadora se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
Adjunta al libelo con la letra marcada “I” inserta a los folios 106 al 118 de la primero pieza y ratificada en el lapso probatorio, copias fotostáticas simples de Oficio emanado de la Secretaria emanado contra la división contra la delincuencia organizada; Oficio Nro 18 del 16 de marzo de 2014 emanado de la Notaria Pública Segunda de Valencia; copia simple de practica de experticia de fuente de producción; copias simples de Oficio Nro 002781 de fecha 29/04/2015 emanado del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas dirigido al Comisario Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizadas del CICPC y anexan movimientos migratorios de la parte actora y del codemandado RAUL MARTÍN DE GALLEGO; Dictamen Periciales realizados por Expertos adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y copia simple del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y anexo de muestra en copia simple, quedando demostrados las actuaciones y resultas penales con respecto al poder de fecha 01 de junio de año 2012 así como los movimientos migratorios del codemandado valorados de acuerdo al 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 así como 1369 del Código Civil. Y con respecto al dictamen pericial se valora de acuerdo con el 1425 del Código Civil, quedando demostrado que los expertos designados concluyeron Las firmas de clase legible, alusivas a: “Rojas Dilia”, Identificadas con el número “1”, presentes en la copia certificada del Poder Especial, calificada como dubitada, provienen de firmas que no han sido realizadas por la ciudadana: LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS
Junto al escrito de contestación a la demanda, la codemandada Silvia Gimeno Pueyo, no aportó ningún medio de pruebas.
Junto al escrito de contestación a la demanda, la codemandada Gisa Capozzi, se vale del instrumental que produjo la demandante junto al libelo de demanda marcada con la letra “C” a los folios 38 al 54 de la primera pieza del expediente, constante de copia fotostática simple de la sentencia emana del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo ratificada en el lapso probatorio, la cual esta juzgadora ya se pronunció, por lo que reitera lo decido en ella.
En el lapso probatorio ambas codemandadas invocaron y reprodujeron el documento protocolizado en fecha 03 de noviembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2011.3782, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.5490 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la cual esta juzgadora ya se pronunció, por lo que reitera lo decido en ella.
En el lapso probatorio invocaron y reprodujeron copia certificada de instrumento poder protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo en fecha 25 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del Protocolo de trascripción 2013, el cual fue previamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo el 01 de junio, bajo el N° 12, tomo 161, en la cual esta juzgadora ya se pronunció, por lo que reitera lo decido en ella.
También invocaron y reprodujeron la copia certificadas del documento de adquisición del inmueble objeto de la controversia autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo de fecha 27 de octubre de 2014, inserto bajo el Nro. 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizado el 06 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. en las cuales esta juzgadora ya se pronunció, por lo que reitera lo decido en ella.
También invocaron y reprodujeron documento de revocatoria de poder efectuada ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de América de fecha 16 de diciembre de 2014. Las instrumentales provenientes de ese país, para que tengan validez en la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplir con la formalidad de estar apostillado y traducido por un intérprete venezolano, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores. En ese sentido como no cumplió con las formalidades esenciales para su validez para ser utilizado ante los órganos jurisdiccionales de este país, razón por la cual se desecha del proceso.
Igualmente, y a todo evento invocaron y reprodujeron las actuaciones realizadas en el CICPC en fecha 11/03/2015, con respecto a estas instrumentales esta juzgadora se pronunció, por lo que reitera lo decido en ellas.
También invocaron y reprodujeron sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04 de agosto de 2022, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que en la referida sentencia es la misma parte actora y el mismo codemandado y para el momento de esta decisión, no existió en los autos, la sentencia definitivamente firme de tacha de poder, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual se declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022.
Igualmente invocaron y reprodujeron las sentencias acompañadas por la actora para demostrar la tacha de falsedad que recayó sobre la firma del instrumento poder revocado, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Con respecto a estas sentencias, ya esta juzgadora se pronunció, por lo que reitera lo decido en ellas.
Con respecto a los argumentos de la caducidad explanados por las partes codemandadas en la presente causa, correspondientes al artículo 170 del Código Civil, se observa que la venta realizada fue por el ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y no ejerciendo sus derechos de administrador de la comunidad conyugal, como lo establece el referido artículo 170 ejusdem. Y el poder con el que realizó la venta, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022.

Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifican la contestación y las pruebas presentadas.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN
Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 86 al 91 de la segunda pieza y fueron ratificados en el lapso probatorio “marcados A, B1, B2, B3, B4” instrumentos cartas acompañadas de fotos, quedando en evidencia que intentó comunicarse con su defendido.

Adjunto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 92 y 93 de la de la segunda pieza “marcado C” y ratificados en el lapso probatorio instrumentos carta, así como factura N° 052719 número de control 050219 de fecha 18/10/2022 de la empresa TEALCA, quedando en evidencia que envió enviar telegrama a su defendido.

Produce la defensora al folio 94 de la de la segunda pieza “Marcado D” y ratificados en el lapso de promoción de pruebas, notificación publicada en el diario la Calle en su edición del 20 de octubre de 2022 en donde se le hace saber al demandado de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

La defensora ad litem en el lapso de promoción de pruebas, invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar esta juzgadora en ese sentido.
Con respecto a los informes fue presentado en su oportunidad, mediante el cual ratifica la contestación y las pruebas presentadas.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante la nulidad absoluta de la venta de la oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor, realizada en fecha 27 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, documento inserto bajo el Nro. 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizada el 06 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, realizada por el ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.845 a las ciudadanas, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio argumentado la falta de consentimiento por parte de su representada para conferir poder y aunado a ésto, el poder con que se realizó la venta, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022.

Las partes codemandada GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado, que el inmueble fue adquirida durante la comunidad de gananciales que existió entre la parte demandante y el codemandado, que el poder fue conferido con todas la formalidades de la ley, que pagaron el precio de venta por el inmueble correspondiente al valor comercial de mercado para la época al codemandado de autos, que los actos de disposición que realizó el codemandado de auto lo hizo con el carácter de conyugue de la actora, mediante el instrumento poder, establece que la parte tenía un plazo fatal de cinco (05) años contados a partir de la inscripción de la venta realizada a su representada en la oficina de registro inmobiliario para intentar cualquier acción de nulidad y no lo hizo, por lo que solicita se declare la caducidad de la acción y en caso de no prosperar se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta contra mi mandante y su madre con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.

Por otro lado, la defensora ad litem del codemandado RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado y la existencia de duda de la contraparte la ex cónyuge, acerca de la existencia o no del instrumento poder otorgado, por la misma demandante en fecha 01 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Carabobo, inserto bajo el N° 12, tomo 161 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, con posterior protocolización ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del Protocolo de trascripción 2013 y es convalidado por la excónyuge. También negó, rechazó y contradijo que exista nulidad de venta, consta en auto documento público por haberlo acompañado la parte actora, del cual se deriva el derecho de mi defendido y el cual alegó y albergando la esperanza de poder contactar a mi defendido para poder demostrar, que el acto realizado reúne todos los requisitos en la Ley y por Jurisprudencia como lo sería la venta del referido inmueble, con el consentimiento de la ex cónyuge, lo que hace posible la transferencia de la plena propiedad y posesión a lo codemandados GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO. Por lo que solicita que el escrito de contestación sea apreciado al momento de dictar la sentencia.

Como quiera que las partes codemandadas y la defensora ad litem del codemandado negaron y rechazaron la demanda de nulidad absoluta de venta incoada, recae sobre la parte demandante la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.141 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio a la distribución de la carga de la prueba a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y, por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negociación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta solo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…”

Conforme al artículo 1.141 del Código Civil “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Y el artículo 1.142 del Código Civil establece “El contrato puede ser anulado:
1° Por Incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
En este sentido, la parte actora promovió pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedando plenamente demostrado que el poder conferido al ciudadano RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.154.845, fue tachado por falsedad, según sentencia definitivamente inserta a los folios 09 al 38 de la segunda pieza la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, mediante la cual “se declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013”. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022. Por lo que es forzoso concluir que la pretensión de nulidad de venta realizada entre los ciudadanos RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGEMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos de la caducidad explanados por las partes codemandadas en la presente causa, correspondientes al artículo 170 del Código Civil, se observa que la venta realizada fue por el ciudadano RAUL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ y no ejerciendo sus derechos de administrador de la comunidad conyugal, como lo establece el referido artículo 170 ejusdem. Y el poder con el que realizó la venta, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 18 de abril de 2022, declaró la tacha de falsedad del documento otorgado primeramente por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de junio del 2012, inserto bajo el No. 12, tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, inserto bajo el N° 37, folio 278, tomo 29 del protocolo de Transcripción del año 2013. La referida sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 01 de julio de 2022. Por lo que no puede prosperar esta argumentación. Y ASÍ SE DECIDE.


III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355, en contra de los ciudadanos RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO TURGERMAN, GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.154.845, Nº V-16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio. En consecuencia, SE DECLARA NULA la venta de la oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor, realizada en fecha 27 de octubre de 2014 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, documento inserto bajo el Nro. 37, tomo 588 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría y protocolizada el 06 de noviembre de 2014 ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro 2014.2903, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a las codemandadas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.948.997 y Nº V- 12.107.590, ambas de este domicilio hacer entrega del inmueble tipo oficina distinguida con el Nro. 3-10-C, situada en la Planta Piso 3, Nave A- del “Centro Comercial Profesional La Trigaleña Plaza”, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro 04-9, lote Nro 11, Nro. Cívico 130-41, Av 88-A, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Segunda Etapa, jurisdicción del antiguo Municipio San José del estado Carabobo. El cual tiene una superficie de setenta y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (73,16 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de Circulación peatonal y fosa de ascensor, SUR: Fachada Sur del Centro Comercial; ESTE: Oficina 3-08 y OESTE: Fachada interna oeste del Centro Comercial y fosa del ascensor a la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.013, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio VÍCTOR JAVIER CAMPOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355. TERCERO: SE ORDENA al codemandado RAÚL MARTÍN DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.154.845, de este domicilio devolver el precio de pago por la venta de referido inmueble a las ciudadanas GISA CAPOZZI GIMENO y SILVIA GIMENO PUEYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.948.997 y Nº V-12.107.590, todos de este domicilio, previa experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en este tribunal a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 05 de octubre de 2021, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de CERO PUNTO CERO CERO CERO TRES BOLÍVARES (Bs. 0,003) correspondiente a la venta del inmueble tipo oficina. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: una vez que quede firme la sentencia, se ordene librar Oficios a la Notaría y Registro correspondiente a fin de estampar la nota marginal. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificaciones.

Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULEINLLY SERRANO GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ZULEINLLY SERRANO GARCÍA



Exp. N° D-1059
FYMP/ZSG.-