REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: D-2225
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
DEMANDANTE: VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.122.036, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS JOSÉ BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.836.487, de este domicilio.
I- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.122.036, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.836.487, de este domicilio, y una vez recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y formó expediente el día 24/02/2025 (folios 01 al 09). En fecha 10/03/2025 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara Incompetente en razón por la materia (folios 10 al 12). En fecha 20/03/2025 mediante auto remite el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción (folio 13 y su vuelto). Siendo distribuida a este despacho la fecha 24/03/2025, bajo el Nro.296. En fecha 02/04/2025 este Juzgado le dio entrada y formo el expediente (folio 15). En fecha 07/04/2025 comparece la demandante debidamente asistida de abogado y consignan escrito de reforma con anexos (folios 16 al 166). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia para hacerlo en los siguientes términos:
II. DE LA COMPETENCIA
Se observa que en fecha 10/03/2025, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia en razón de la Materia. Por tal motivo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto relacionado con la IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, planteada por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.122.036, de este domicilio en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.836.487, de este domicilio.
En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Es importante traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2009, Expediente N° 06-641, donde se dejó sentado el siguiente criterio, el Juez Competente por la materia supone su idoneidad:
“La competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus Jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste, al derecho de defensa de las partes en cualquier proceso. Y es que el concepto de Juez natural alude precisamente a la idoneidad de los Jueces, en atención a ciertos criterios objetivos, entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”
Expresado lo anterior, se hace necesario citar parcialmente el artículo 291 del Código de Comercio, cual señala:
Artículo 291: “cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia del comisario, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gatos que se originen de tales diligencias…” (Subrayado y negritas del tribunal)
En virtud de lo anterior, y visto que la demanda se trata de IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, el cual corresponde a la jurisdicción voluntaria, este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declara competente para sustanciar y decidir la presente demanda; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III. DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA CAFFRONI GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.122.036, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILKINSON VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.593, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BINASCO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.836.487 de este domicilio, por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS. SEGUNDO: No hay condenatoria En Costas Procesales dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE.
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 de la tarde
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
D-2225
FYMP/avl.
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