REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: D-2223
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTE: ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-13.956.567, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 203.724, 41.396 y 227.237.
I. ANTECEDENTES. -
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DESALOJO DE
LOCAL COMERCIAL., interpuesta ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida
por este despacho en fecha 02/04/2025, se dictó auto, mediante el cual se dio
entrada a los libros respectivos (folios 01 al 43). En fecha 09/04/2025, comparecieron
los abogados en ejercicios YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y
JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nro. 41.396 y Nro. 227.237, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad: No. V-13.956.567, a los fines de presentar
el desistimiento en la presente solicitud (folios 44 al 45). No habiendo más
actuaciones que asentar pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
En fecha 09/04/2025, comparece los abogados en ejercicio YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.396 y Nro. 227.237, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-13.956.567, mediante diligencia desiste del procedimiento.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
"Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso…OMISSIS…”
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el expediente y cumplir con los requisitos mencionados para dar por hecho el desistimiento.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones:
a) que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, este Tribunal constata que el ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, debidamente identificado, ha decidido desistir del procedimiento. El desistimiento ha sido realizado de manera expresa, pura y simple, ante la secretaria del Tribunal, motivo por el cual se aprueba el desistimiento formulado mediante la correspondiente homologación. Por consiguiente, se imparte la aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que conlleva a la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE. -
III. DECISIÒN. -
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado en fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinticinco (2025) y SE DECLARA terminada la presente solicitud de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por los abogados en ejercicio TULIO NUÑEZ LANETTI, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 203.724, 41.396 y Nro. 227.237, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SEBASTIAN NANI LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: No. V-13.956.567. SEGUNDO: Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 09:20 a.m. -
LA SECRETARIA TITULAR,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. Nº D-2223.
FYMP/AVL/gt. –
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