REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: D-2065.
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: Ciudadano YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.565, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS: MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.906 y 86.625 .
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.565, de este domicilio, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.906 y 86.625, la presente solicitud de rectificación se fundamenta en el acta de nacimiento Nro. 330, tomo I, año 1975, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Tras un exhaustivo análisis de las actas procesales, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09/10/2024 (folio 01 al 12). Seguidamente en fecha 17/10/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 13). En fecha 24/10/2024, se dictó auto de despacho saneador (folio 14). En fecha 06/11/2024 comparece la solicitante asistida de abogada y subsana lo requerido por este Tribunal y consigna poder Apud- Acta (folio 15 al 17). En fecha 03/12/2024 comparece la apoderada consignan diligencia de los datos filiatorios de la solicitante (folios 18 y 19). En fecha 10/12/2024 se admitió la demanda ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que bien tenga en relación a la misma (folios 20 y 21). En fecha 17/12/2025, comparece la apoderada judicial y presentó diligencia a los fines de retirar el cartel de emplazamiento (folio 22). En fecha 27/01/2025, compareció la apoderada a los fines de consignar el ejemplar en prensa del cartel de emplazamiento (folios 23 y 24). En fecha 07/02/2025, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 25 y 26). Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.565, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.906 y 86.625, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Tal como consta de mi acta de nacimiento; cuya original anexo marcada "A", nací en la ciudad de Valencia, el primero (01) del mes de Abril del año 1975, que por Error Involuntario de Transcripción colocaron en mi partida de Nacimiento en el primer párrafo el año de mil novecientos setenta (1970), Ahora bien Ciudadano Juez, En el Justificativo de Registro fui presentada por mi progenitora el día trece (13) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el número de Acta 330 Tomo I año 1975 en el sentido de que la verdadera fecha de nacimiento es el primero (01) del mes de Abril del año 1975 y no, como erradamente figura en dicha Partida.…(omisis)…” (Cursiva de este Tribunal).
III.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contexto de la presente solicitud esta sentenciadora, ha examinado detenidamente las actas pertinentes que conforman el presente expediente, como resultado de dicho análisis, se ha constatado que el error contenido en el acta de nacimiento presentada por la solicitante está tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso, de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, la solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de los siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento, signada con el Nro. 330 Tomo I año 1975, inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 05), cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el acta de nacimiento que corresponde a la solicitante YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuya rectificación se solicita. Así se valora y aprecia.
2.-Original de la decisión de la providencia administrativa RCMV-SJ-00641-2024 (folio 07 y 08). De la referida documental se observa que no fue procedente la solicitud de Rectificación interpuesta por la ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, en el acta de nacimiento, signada con el N° 330, Tomo I, Año 1975, inserta en los libros de registro Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
3.-Original de la solicitud dirigida al Director del Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera” proveniente de la Oficina del Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo (folio 09). De la referida documental se observa que es la documentación que corresponde a la solicitante YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, donde se evidencia la fecha de su nacimiento pertenece al año 1975 la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
4.-Original del Justificativo de Registro de Nacimiento proveniente del Centro Hospitalario “Dr. Enrique Tejera” (folio 10). De la referida documental se observa que es la Justificación de Registro que corresponde a la solicitante YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, y se observa que la solicitante nació en ese centro hospitalario en fecha 01/04/1975, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
5.-Copia fotostática certificada y firmado electrónicamente del Acta de nacimiento del Registro Principal del Estado Carabobo, (folio 11). De la referida documental se observa que es la documentación que corresponde a la solicitante YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un funcionario competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y aprecia.
6.-Copia fotostática simple de los datos filiatorios emitido por el servicio administrativo de identificación y extranjería (SAIME) correspondiente los datos de nacimiento 01 de abril del año 1975 de la ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.102.565 (folio 19). La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas las documentales antes mencionadas, se ha reconocido los errores involuntarios presentados en el nombre dela solicitante cuyos datos fueron registrados en el acta. Por lo tanto, se aprueba la solicitud para corregir el año de nacimiento de la solicitante YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, en el Acta Nacimiento en la cual se lee: “…mil novecientos setenta (1970)…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “… mil novecientos setenta y cinco (1975)…” siendo lo correcto y verdadero; ASÍ SE DECIDE. Como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularon oposición alguna a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo el cual buscapreservar la precisión y la integridad de los registros oficiales. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. –
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YENNY CAROLINA MORALES MENTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.565, de este domicilio, debidamente representada por las abogadas en ejercicio MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.906 y 86.625. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nro. 330 Tomo I año 1970, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dondese lee: “… que tiene por año de presentación que mil novecientos setenta (1970)…”, la cual se corrige y en lo sucesivo deberá leerse: “…que mil novecientos setenta y cinco (1975)…”,QUE ES LO CORRECTO Y VERDADERO. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las doce y seis de la tarde (12:06p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
Exp. N° D-2065.
FYMP/AV/misz. –
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