REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, treinta (30) de abril de 2025
Años: 215° de Independencia y 166 de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.474
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314.
DEMANDADO (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, desde el 31 de enero del 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 4-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 35, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal RIF- J-30885083-7, asimismo inscrita en el Registro Nacional de Empresas Promotoras y constructoras de viviendas llevado por el consejo nacional de vivienda bajo el Nro. CNV-J-30885083-7.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio pasa a dictar sentencia en términos claros, precisos y lacónicos, prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, por la ciudadana MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.474, asistida por el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314, incoa demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, desde el 31 de enero del 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 4-A, modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de julio de 2003, bajo el Nro. 35, tomo 38-A, con Registro de Información Fiscal RIF- J-30885083-7, asimismo inscrita en el Registro Nacional de Empresas Promotoras y constructoras de viviendas llevado por el consejo nacional de vivienda bajo el Nro. CNV-J-30885083-7, la cual previa distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas, dándosele entrada bajo el expediente N°4.252 (nomenclatura interna de este Juzgado), con anotación en los libros respectivos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, mediante auto se insta a consignar la cuantía de conformidad con la resolución establecida.
En fecha dos (02) de diciembre del 2024, comparece la ciudadana MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.474, asistida por el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314, mediante escrito subsana lo requerido. Asimismo, confiere poder Apud acta al abogado anteriormente mencionado.
En fecha cinco (05) dediciembre de 2024, se ADMITE a demanda, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A.
En fecha doce (12) de diciembre del 2024, comparece el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314, mediante diligencia consigna emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio señalado del demandado, no logrando realizar la citación efectiva.
En fecha trece (13) de enero del 2025, mediante comparece el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314, presentada por la representación judicial de la demandante de autos, solicita se acuerde la citación por carteles.
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, se acuerda librar carteles respectivos.
En fecha 03 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares de los diarios NOTITARDE y LA CALLE.
En fecha seis (06) de febrero del 2025, mediante auto se acuerda agregar a los autos los carteles de citación.
En fecha 11 de febrero de 2025, el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en la morada o domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, la parte demandante solicita la designación de Defensor Ad Lítem.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2025, se acuerda la designación de Defensor Ad Lítem, ordenándose su notificación mediante boleta a los fines de que comparezca a aceptar o excusarse del cargo.
En fecha 14 de marzo del 2025, el Alguacil deja constancia de haber practicado la Notificación del Defensor Ad Lítem.
En fecha 18 de Marzo de 2025, la abogado MARIANELA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°48.657, presenta formal aceptación al cargo de defensor ad lítem de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2025, la defensora ad lítem, deja constancia de haber realizado las diligencias necesarias para ubicar a su defendido.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2025, por la defensora ad lítem, contesta la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2025, la defensora ad lítem presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha dos (02) de abril de 2025, comparece el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314, presentando escrito de promoción de pruebas.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandante:
De los hechos libelados se desprende:
Es el caso Ciudadano Juez que adquirí un inmueble a mis únicas y exclusivas expensas en fecha 25 de mayo de 2004, realizando su debida protocolización, Por ante la oficina de Registro público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, Jurisdicción del Estado Carabobo, quedando asentada dicha venta bajo el Nro. 22, folios del 1 al 6, protocolo 1%, Tomo 13; el inmueble en cuestión consiste en una parcela de terreno la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. P-13, la cual forma parte de la manzana "P", la cual a su vez forma parte de la tercera etapa de la “URBANIZACIÓN LAS QUINTAS DEL NORTE", CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA PIEDRA, Ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización Las Quintas y documento de Reparcelamiento. El inmueble en cuestión consta de una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (154,20 M²), quedando comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: parcela P-12; Sur: parcela P-14; Este: parcela P-35, Oeste: Calle este 1; el cual adquirí en su momento por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 82.800.000,00), pero es el caso que en ese mismo acto de compra venta de inmueble, también adquirí una deuda que se me otorgo en calidad de CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 26.198.133,00), en dinero en efectivo de manos de la representante legal de Inversiones Cantapiedra, C.A, antes identificada, en virtud de lo cual se constituyó una HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el inmueble adquirido a favor de dicha sociedad mercantil, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS.53.000.000,00), ahora bien el compromiso adquirido establecía la obligación de realizar doce (12) pagos consecutivos con sus respectivos intereses para que de esa manera cesase mi condición como deudora del mencionado crédito con garantía hipotecaria, pero es el caso que muy a pesar de haber realizado todos y cada uno de los pagos correspondientes con la máxima puntualidad, en la sede de la sociedad mercantil Inversiones Cantapiedra, C.A ubicada en La Urbanización Las Quintas del Norte, tercera Etapa, Calle 174-A Paseo Venezuela, en el que era el Tráiler de la Constructora, a un lado del centro comercial Cristal, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, en su condición de acreedora esta jamás me otorgo el correspondiente finiquito, lo cual les solicite en múltiples ocasiones ya que esto me habría permitido la tramitación de la debida liberación de la hipoteca que aún pesa sobre el inmueble en el cual no solo he vivido durante tanto tiempo sino que además es el sitio donde me encargue de cuidar formar a mi familia, lo que me motiva en este acto a acudir ante su competente autoridad a los fines de demandar a la mencionada sociedad mercantil por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, a los fines de que pueda hacer uso goce y disfrute de esta propiedad que adquirí hace tantos años pero que aun en la actualidad por causas ajenas a mi voluntad tiene un uso restringido. Como prueba de todo lo mencionado con anterioridad, consigno en este acto copia fotostática Simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda marcadas con la letra "A", Copia de mi cedula de identidad vigente
Alegatos del demandado:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la Defensora Ad-Litem, deja constancia de haber realizado todas las gestiones para contactar a su defendido sin lograr contactarlo, así mismo rechazó y contradijo la demanda de forma genérica solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas aportadas por el demandante en el libelo de demanda:
 Copia simple de documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha veinticinco (25) de mayo del 2004, asentada bajo el Nro. 22, folios del 1 al 6, protocolo 1, tomo 13, marcado con la letra “A”.
 Fotocopia de cedula de identidad de la demandante, marcado con la letra “B”.
 Original de recibos de pagos realizados en sede de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A, marcadas con las letras C1 al C12.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe a una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, constituida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. P-13, la cual forma parte de la manzana “P” la cual a su vez forma parte de la Tercera etapa de la URBANIZACICON LAS QUINTAS DEL NORTE” CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAPIEDRA, ubicada en el Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demas determinaciones constan en el documento de parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización Las Quintas y el documento de reparcelamiento y su modificación antes citados. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (154, 40 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela P-14; ESTE: Parcela P-35 y OESTE: Calle Este 1, por haber transcurrido a decir de la demandante, tiempo suficiente para que prescribiera dicha garantía constituida sobre el inmueble a favor del acreedor, hoy demandado de autos.
Para dilucidar los argumentos antes esbozados, es menester como punto de inicio precisar la naturaleza de la hipoteca en la esfera del derecho civil, en tal sentido el autor Zambrano F. (p. 14, 2008 “La hipoteca y la ejecución de hipoteca”)comenta respecto de las características de esta, que la misma es un derecho real que grava la propiedad del inmueble (en principio), tal y como lo establece el artículo 1.877 del Código Civil, y a su vez el mismo es accesorio, esto en razón de que la misma se constituye a favor del cumplimiento de una obligación principal la cual esta garantiza. En tal sentido, nuestra Ley Sustantiva Civil establece en su artículo 1907 las formas de extinción de las hipotecas, y de igual forma se configura como causal de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito, el cual se transcribe a continuación
Artículo 1908. La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…
Se desprende de la anterior disposición normativa que la hipoteca se extinguirá en razón de la prescripción siguiendo las disposiciones relativas al crédito que esta viene a garantizar. En tal sentido, resulta imperativo analizar el artículo 1.977 eiusdem, el cual precisa respecto de las formas generales de la prescripción lo siguiente:
“Artículo 1.977.- Todas las obligaciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
Visto dichas disposiciones legales y encuadrándolas en el caso sub examine, puede precisarse que la hipoteca cuya prescripción se solicita sea declarada, y en consecuencia la extinción de la misma sobre el bien inmueble supra identificado, se constituyó mediante un contrato de compraventa que estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECEPCION DEL PRESTAMO. Recibo en este acto en calidad de préstamo al interés del uno (1%) mensual, de manos de INVERSIONES CANTAPIEDRA, C.A, también antes plenamente identificado, en lo sucesivo denominada LA ACREDORA representada en este acto por MARIA MONSERRAT CID LABRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.018.712, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la mencionada Sociedad Mercantil, antes identificada, carácter el mío que se evidencia de documento poder debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en lo adelante denominado “DICHO REGISTRO” el día 03 de febrero 2024, bajo el Nro. 21, Folios 1 al 3, Tomo 1, protocolo Tercero, en dinero en efectivo, la suma de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 26.198.133,00), FORMA DE PAGO: LA DEUDORA, se compromete a devolver a LA ACREEDORA la mencionada cantidad en la forma en que se indica más adelante y dentro del plazo máximo de doce (12) meses, mediante el pago de Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, todas y cada una de ellas por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.183.177,75), comenzando la primera de las cuotas el veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), las restantes once (11) cuotas en la misma fecha de cada uno de los meses subsiguientes hasta el veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), las restantes once (11) cuotas en la misma fecha de cada uno de los meses subsiguientes hasta el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) (...)
De la anterior transcripción se desprende que en el referido documento de compra venta, se constituyó una obligación de pago para la ciudadana MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, hoy demandante en autos, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 26.198.133,00), la cual debía de ser pagada en doce (12) cuotas mensuales , a contar desde la fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), significando con ello, que dicho crédito venció en fecha 28 de mayo del año 2005, los cuales constan en originales de recibo de pago marcados desde la letra “C” al “C12”. Asimismo, se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de compra venta, sin que hasta la presente fecha el acreedor hipotecario haya realizado gestión alguna que interrumpa el término de prescripción establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, por lo que se patentiza con claridad palmaria que transcurridos aproximadamente veinte (20) años del vencimiento de dicha deuda, es forzoso para quien aquí decide declarar la extinción de la obligación por haberse consumado la prescripción de la misma. Así se decide.
-VI_
DECISION.
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por la ciudadana MILENA DEL VALLE GOMEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.346.474, asistida por el Abogado ROBERT ANIBCAR BLANCO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.210.314.
2. SEGUNDO: Se declara EXTINTA por obra de la prescripción la hipoteca convencional en primer grado constituida, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 25 de mayo de 2004, por documento inscrito ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el número 22, folios del 1 al 6, protocolo 1, tomo 13; sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. P-13, la cual forma parte de la manzana “P” la cual a su vez forma parte de la Tercera etapa de la URBANIZACICON LAS QUINTAS DEL NORTE” CONJUNTO RESIDENCIAL CANTAPIEDRA, ubicada en el Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento de la tercera etapa de la Urbanización Las Quintas y el documento de reparcelamiento y su modificación antes citados. El inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (154, 40 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela P-14; ESTE: Parcela P-35 y OESTE: Calle Este 1.
3. TERCERO: Se ORDENA el registro de la presente sentencia y hacer la debida nota marginal a que refiere el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías en el documento que constituyó la hipoteca ahora prescrita, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia; todo esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil.
4. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site Regiones Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO A. RODRIGUEZ LOVERA.
Expediente Nro. 4.252. En la misma fecha, siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

STEFANO ANDRES RODRIGUEZ LOVERA
MFCT/SARL/JNSL