REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de abril de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante el Registro de información fiscal N° J-406229512, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha tres (3) de junio de 2015, bajo el N° 24, tomo 117-A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V-15.606.480 y V-13.105.595, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP: 3368.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, interpone demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL, el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.717, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-406229512, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de junio del año 2015, bajo el Nº 24, Tomo 117-A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente; por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, bajo el N° 3368, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de octubre de 2024, se dictó despacho saneador, instando a la parte demandante a consignar documentos constitutivos del condominio, acta de asamblea de fecha siete (7) de septiembre de año 2011, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del mencionado condominio y documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, antes identificado, asistido del Abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado y consignó la documentación requerida en el despacho saneador.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se libró la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el Alguacil de este despacho dejó constancia de la práctica de la citación realizada a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, la ciudadana YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, ya identificada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito oponiendo las cuestiones previas consagradas en el ordinal 3° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, antes identificado, asistido del abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, ya identificado, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con anexos.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, este tribunal mediante sentencia declaro subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del articulo 316 y sin lugar la del ordinal 5° del mismo artículo y se ordenó notificar a las partes.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se da por notificado la parte demandante.
En fecha trece (13) de marzo de 2025, el alguacil de este despacho consigna diligencia manifestando haber notificado a las partes demandas y consigna boletas de notificación firmadas.
Ahora bien, culminada como fue la sustanciación y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a dictarla en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante, en su libelo de demanda alega:
DE LOS HECHOS
En el año 2014 aproximadamente por medio de la Junta de Condominio del Bloque 17, Edificio 02, Tipo FM-4-66, Sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, se dio en alquiler un Inmueble constituido por un local comercial propiedad de los Copropitarios del bloque antes mencionado, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado, cuyo linderos y medidas son los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este-oeste, Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16 y la Sociedad Mercantil FERREMETALES SEBAS, C.A, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCI PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENARES CASTILLO, antes identificados.
Desde el mes de julio del año 2023 la parte hoy demandada dejó de cumplir con sus deberes antes indicados, todo lo cual se puede leer de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual se anexa en el presente escrito marcado con la letra “A”. De dicha Inspección se puede observar que el local objeto de este litigio no se encuentra en funcionamiento y que el mismo se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. Todo lo antes relatado va en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento pautado entre las partes, por lo cual se procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 40, numeral “a”, “c” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo del local arrendado antes identificado.
EL PETITORIO
Por lo motivos de hecho y derecho antes expuesto, y actuando en defensa de mis derechos e intereses yo LUIS ALBERTO BAEZ TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.458.753, de este domicilio actuando en mi carácter de Presidente de la Junta de Condominio de los Apartamentos de Bloque 07, Edificio 02, tipo FM- 4-66, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo debidamente asistida por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.717, demando formalmente por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS C.A.
PRIMERO: En el desalojo del local comercial propiedad de los copropietarios del bloque 17, Edificio 02, tipo Fm-4-66, Planta Baja, Sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son las siguientes : Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este – oeste, Este apartamento 00-04 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo.
SEGUNDO: que los demandados sean condenados a costas procesales prudencialmente calculadas en su oportunidad.
La parte demandante junto a su libelo de demanda, promovió los siguientes documentos:
Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”
Denuncia efectuada ante la SUNDDE, de la cual se anexo copia certificada del informe técnico de arrendamiento comercial, marcado con la letra “B”.
Contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio del bloque 17, edifico 02, tipo FM-4-66, sector UD-8 de la urbanización La Isabelica parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo y FERREMATERIALES SEBAS C.A, inserto en el folio 13.
Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ TORTOLERO, antes identificado, inserta en el folio 6.
Copia certifica del acta de asamblea de propietarios de fecha 7 de septiembre de 2011, de los apartamentos del bloque 1, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8 de la urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, inserta del folio 7 al folio al folio 12 del presente expediente.
La parte demandante, en el desarrollo de la presente causa, consigno además los siguientes documentos:
Documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo, inserto del folio 32 al folio 41.
Registro de información fiscal del mencionado condómino, inserto en el folio 45 del presente expediente
Acta de autorización de la junta de condominio antes identificada, inserta en el folio 60 y 61.
Acta de asamblea de la junta de condominio del bloque 17, edificio 2, tipo FM- 4-66, sector UD-8, corre inserta en el folio 64 del presente expediente.
Acta de autorización de la junta de condominio al abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA, ya identificado, la cual corre inserta del folio 68 al folio 70.
En este orden de ideas, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada compareció alegando cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2025, ordenando la notificación de las partes. Avizora esta jurisdicente, además, aun quedando lapso para contestar la demanda, está, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de dar cumplimiento con esta etapa procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, del estudio, análisis de las actas y documentos que conforman el presente expediente, muy específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda dentro del lapso que establece nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA de conformidad con el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si se encuentran dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación dentro del lapso, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En este sentido, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En concordancia con lo anterior, para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración.
De conformidad con lo antes expuesto, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base del citado dispositivo legal, es menester analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” .
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)”
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)”.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra).
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que estando debidamente citada la parte demandada y transcurrido el lapso preclusivo concedido en el auto de admisión de la demanda, esta compareció oponiendo cuestiones previas, sin embargo, no dio contestación a la demanda. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, dejo establecido el siguiente criterio:
“…OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone: … En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.”
En el caso que nos ocupa, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio de cinco (5) días, establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, el cual venció el día dos (02) de abril de 2025, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario llevado por este Tribunal, la parte demandada no promovió ningún medio probatorio, cumpliéndose así el segundo supuesto a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata que la misma consiste en una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, planteada por la parte demandante en los términos siguientes:
PRIMERO: en el desalojo del local comercial propiedad de los copropietarios del Bloque 17, edificio 02, tipo FM-4-66, planta baja, sector UD-8, ubicado en la planta baja del ala izquierda del edificio antes mencionado de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y medidas con los siguientes: Norte: Avenida 01, Este-Oeste, Sur: Áreas verdes y Avenida 02 este – oeste, Este: apartamento 00-004 y Oeste: Edificio 16, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas y al día con todos los servicios básicos inherentes al mismo.
SEGUNDO: Que los demandados sean condenados en costas procesales prudencialmente calculadas en su oportunidad.
Ahora bien, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción que persigue el desalojo de un local comercial, la cual está tutelada en el artículo 40, literales A, C e I, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece
Artículo 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
…omissis…
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…omissis…
i) Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden. conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el "Comité Paritario de Administración de Condominio.."
Quedando demostrado, del análisis del acervo probatorio, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y no siendo desvirtuado los demás presupuestos de procedencia de esta acción, que tal y como se verifica no está prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra amparada por ella, es por lo que, la presente demanda no es contraria a derecho cumpliéndose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que la favoreciera y no siendo contraria a derecho la pretensión de la actora, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, en el artículo artículo 40, literales a, c e i, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, es por lo que concluye quien decide, que se han cumplido los requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el precepto procesal señalado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada, Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, representada por los ciudadanos JONATHAN FRANCISCO PUCHI y YAQUELINE DANIUSKA COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.560.80 y V-13.105.595, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BÁEZ TOTOLERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-4.458.753, de este domicilio, en su cualidad de presidente de la junta de condominio de la Urbanización la Isabelica, Bloque 7, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8, contra la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A., inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015.
TERCERO: Se ORDENA a la Sociedad Mercantil FERREMATERIALES SEBAS, C.A, inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 24, tomo 117-A, de fecha tres (3) de junio de 2015, a entregar el inmueble objeto de la presente demanda, conformado por un (1) local comercial ubicado en el bloque 17, edificio 02, tipo FM-4-66, sector UD-8 de la Urbanización La Isabelica, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, tal como lo identifica el contrato de arrendamiento que reposa en los autos del presente expediente, libre de bienes y personas con la respectiva solvencia en los servicios públicos y el mismo estado en que lo recibió.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 3368. En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DANIELA SEGOVIA
DYMC/DS.
Expediente N° 3368
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