REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.121, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROSANNA BEATRIZ MORA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.281.
CÓNYUGE DEMANDADA: INGRI CAROLINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.473.725, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3448.
-II-
SÍNTESIS

En fecha (21) veintiuno de enero de 2025, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.536.121, de este domicilio, asistido por la abogada ROSANNA BEATRIZ MORA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.215.281 contra la ciudadana INGRI CAROLINA ZAPATA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.725, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, lacual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físicoy demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de enero de 2025, bajo el Nro.3448 ,asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, se dicto despacho saneador instando a la parte demandante aclarar la causal de divorcio y el fundamento jurisprudencial.

En fecha tres (3) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO asistido de su abogada ROSSANA MORA antes identificados, en la cual aclaro el fundamento jurisprudencial de la presente demanda de divorcio.
En fecha seis (6) de febrero de 2025, se admite la pretensión de divorcio y a su vez se libraron boletas.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se dicto auto fijando audiencia telemática a los fines de notificar a la ciudadana INGRI CAROLINA ZAPATA antes identificada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual dejo constancia de haber realizado la notificación de la demandada por vía telemática.

En fecha doce (12) de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual de constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Fiscal decima octava (18º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignando a su vez boleta de notificación firmada y sellada por la mencionada fiscalía, quedando inserta en el folio veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.
-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO, asistido por la abogada ROSANNA BEATRIZ MORA CARREÑO, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana INGRI CAROLINA ZAPATA, identificados todos ut supra, argumentando:

Que (…)” en fecha treinta (30) de junio de Dos mil Cinco (2005), contrajimos válidamente Matrimonio Civil, por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según consta en acta de matrimonio, Acta número 306, Año 2005” (…)

Que (…) “establecimos nuestro domicilio conyugal: Residencia La Campestre, calle A, casa N° 9, La Cumaca, Municipio San Diego, estado Carabobo, anexo copia certificada marcada con las letras “B”, “C “” (…)

Que (…) “De esta unión procreamos una (01) hija, ANA PAOLA BRICEÑO ZAPATA, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 29.942.123, se anexa copia simple de la cedula de identidad marcada con la letra “D”” (…)

Que (…) ahora bien, ciudadano Juez la unión y vida en pareja se vio afectada por diversas y muy complejas circunstancias, situación que no pudimos superar, y, por esta causa acordamos y decidimos de manera voluntaria, pacifica y conjunta vivir en domicilios separados, de esta siendo interrumpida nuestra vida en común de manera prolongada, desde el 25 de octubre 2006 y desde esa fecha y hasta ahora no ha habido reconciliación alguna entre nosotros” (…)






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO, asistido por la abogada ROSANNA BEATRIZ MORA CARREÑO ya identificada, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Resulta imperativorealizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que generauna permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio,pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:

1º Los ciudadanos JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO y INGRI CAROLINA ZAPATA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de junio de 2005, por ante el Consejo municipal del Distrito Capital, municipio Bolivariano Libertador, Jefatura Civil de la parroquia a Sucre, según consta en acta de matrimonio N° 306 , año 2005 quedando inserte en el folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El demandante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: residencia La Campestre, calle A, casa N° 9 La Cumaca municipio San Diego estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El demandante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde el año (2006) viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante manifestó haber procreado 1 hija, mayor de edad.
5ºSe manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienesque liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º El ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana INGRI CAROLINA ZAPATA, identificada ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7ºLa Fiscalía Décimo Octava(18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Tribunal con el fin exponer el criterio sobre la presente demanda de divorcio dejando constancia de haber analizado los autos y que el contenido de la misma cumple con los requisitos exigidos por la norma, dicha representación del Ministerio Publico no objeto nada en cuanto a que se dé continuidad al presente proceso, esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, con la opinión favorable del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL BRICEÑO BESIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.-536.121, de este domicilio, asistido por la abogada ROSANNA BEATRIZ MORA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.281, contra la ciudadana INGRI CAROLINA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.743.725, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cinco (2005), por ante el Concejo Municipal del Distrito Capital municipio Bolivariano Libertador, jefatura Civil de la parroquia Sucre quedando inserta en el acta N°306 del año 2005.

TERCERO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LASECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

Expediente Nro. 3448. En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MVSB
Exp. N° 3448