REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de abril de 2025.
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
DEMANDANTES: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.506, de este domicilio.
ABOGADO(A) ASISTENTE: GLADYS MIJARES LUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.412.
DEMANDADO: RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada por su Administrador Principal, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 2177.
II
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de septiembre de 2024, presenta escrito la Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.506, de este domicilio, asistido por la abogada GLADYS MIJARES LUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.412, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada por su Administrador Principal, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472, mediante la cual solicito a este Tribunal que decrete el pago efectivo por concepto de almacenaje de bienes muebles embargados que se encuentran en sus depósitos desde el veintinueve (29) de junio de 2011 hasta la presente fecha.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, ya identificado, asistido por el abogado MARIO MEJÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.140, consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal declarar la cuenta presentada como firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Tribunal ordenó la apertura del presente CUADERNO DE INTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de demanda y siendo oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la admisión de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, identificado ut supra, asistido por la abogada GLADYS MIJARES LUY, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., representada por su Administrador Principal, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, ya identificados. Pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Observa esta instancia que la parte actora en el escrito libelar, específicamente en el escrito de reforma, estimó la cuantía de su demanda de la siguiente forma:
“QUINTO: Presento estado de cuenta por concepto de Almacenaje de los bienes muebles embargados que se encuentran en nuestros depósitos desde el 29/06/2011 y hasta la presente fecha, el cual asciende a la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS (7.252.50$), que corresponden a 1,5$ dólares diarios por un lapso de 4.835 días de almacenamiento, o su equivalente a bolívares calculados a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo de conformidad con los Artículos 542 y 544 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con los artículos 13, 14 y 51 de la Ley Sobre Deposito Judicial y 1787 del Código Civil.”
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018; en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos, pueden concluir esta Juzgadora, que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido por su cuantía a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho resulta no ser competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la Cuantía y en consecuencia acuerda declinar la competencia, en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la Sociedad de Comercio DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada por su Presidente, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA LAPENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.133.506, de este domicilio, asistido por la abogada GLADYS MIJARES LUY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.412, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, representada por su Administrador Principal, el ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2177. En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 2177
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