REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 07 DE ABRIL DE 2025.-
214º Y 166º

Expediente N° 3719.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”.

DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

SENTENCIA:DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de Agosto del Dos Mil Vientres (2023), por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, introdujeron una Demanda con motivo COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
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En fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por auto del tribunal se admite la presente demanda y se ordena librar boleta de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece mediante diligencia el abogado JAVIER MERCADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.828 a los fines de consignar copia simple de sustitución de poder conferido por el abogado ROGELIO TOSTA, ya identificado, previa confrontación con el original para vista y devolución.
En fecha dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y solicita se libre boleta de citación e indica la dirección para la práctica de la misma.
En fecha tres (03) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto del tribunal se acuerda y libra boleta de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia del alguacil de este despacho, consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y solicita se libre cartel de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023),por auto del tribunal se libra cartel de citación a la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), comparece el abogado JAVIER MERCADO, en su carácter de autos y mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el Diario La Calle y Notitarde, a los fines de ser desglosados y agregados.

En fecha primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por auto del tribunal se agrega al cuerpo del expediente los carteles de citación publicados en prensa. En igual fecha se deja constancia por certificación de secretaria de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte accionada.
En fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la causa visto el nombramiento de la juez.
En fecha diez (10) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), la ciudadana ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio, designada mediante oficio N° TSJ/CJ/OFIC 2655, por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de Septiembre de 2023, y con juramento ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial el 18 de Diciembre de 2023.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia el abogado ROGELIO TOSTA, solicita la designación de un defensor Ad- litem.
En fecha cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal se designa como defensora Ad–litem de la demandada de autos a la abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 203.765 y se libra boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, consigan boleta de notificación de la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CASERES MANTILLA.
En fecha primero (01) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, ya identificada y acepta la designación como defensora Ad- litem de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.
En fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, solicita librar boleta de citación a la defensora Ad- Litem.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del Tribunal se libra boleta de citación a la abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, en su carácter de autos.
En fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia del alguacil de este despacho y consigna recibo de citación de la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CASERES MANTILLA.
En fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparece la defensora Ad- litem abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, y mediante diligencia deja constancia mediante anexos de correos electrónica y comunicación vía whatsapp con su representado, en este mismo orden consigna copia simple de actas se socios de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A.. En igual fecha presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), la abogada YOLANDA CASERES MANTILLA, en su carácter de defensora Ad- litem de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A. presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se presenta el abogado ROGELIO TOSTA, y consigna escrito de pruebas y consiga avisos de cobros en original debidamente firmados por la administradora del Condominio.
En fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia del abogado ROGELIO TOSTA, ratifica solicitud de medida cautelar de embargo ejecutivo.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal se admiten escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto del tribunal se acuerda apertura cuaderno de medidas y se decreta embargo ejecutivo.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante expone en su escrito de demanda lo siguiente:

Alega el demandante en su escrito que la demandada de autos es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, edificio situado en la Avenida Bolívar Norte, esquina de la calle 137-A, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie de Setenta y Cinco metros Cuadrados (75,00 m2) y consta de un (01) salón comercial y dos (02) salas de baño y su linderos particulares son: NORTE: pasillo de circulación; SUR: fachada sur del Conjunto Arquitectónico y calle de servicio; ESTE: local S-7; OESTE: local S-9. Y según la Ley de Propiedad Horizontal la corresponde una alícuota de condominio de cero enteros con tres mil ochocientas diez y ocho milésimas por ciento (0,3818 %) y de igual forma le corresponde un puesto de estacionamiento signado con la misma nomenclatura que el local, ubicado en planta de semisótano, tal y como lo describe el documento de condominio y propiedad. Debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Ml Siete (2007) bajo el N° 34, Protocolo único, folios 195 al 199, Tomo 60°. En este sentido la parte actora se ve en la necesidad de accionar judicialmente con motivo la falta de pago de las cuotas de condominio desde el mes de Junio de 2021 hasta la actualidad.

La defensora Ad – litem, abogada YOLANDA CASERES, cumpliendo las funciones para la cual fue designada, presenta escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, así como menciona en su escrito de fecha veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024) (folio 98), que contacto con el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la que el ciudadano prenombrado manifestó que el mismo ya no era accionista en la sociedad mercantil supra señalada.
-IV-
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:
-Copia certificada del documento Poder otorgado por sus mandantes, a fin de probar su cualidad para instaurar y actuar en la presenta causa, consignado en junto al escrito de demanda, marcado “A”, que reposa entre los folios cinco (05) al siete (07). Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de Acta de Asamblea de Propietarios del Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”.
- Copia Simple de documento de propiedad del local objeto de la presente demanda registrado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Ml Siete (2007) bajo el N° 34, Protocolo único, folios 195 al 199, Tomo 60°, a los fines de servir como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Aviso de cobro de Cuotas de Condominio desde el mes de el mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021) desde el folio 30 al 54 y desde el folio 112 al 122. A los fines de servir como Documento Fundamental en lo cual se basa su pretensión. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas pruebas se admitieron por el JUZGADOQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y Así se declara.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba, y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer valer a favor de su defendido las pruebas documentales promovidas por su contraparte.
A fin de pronunciarse este tribunal, pasa de seguido a realizar el siguiente análisis:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que el ciudadano FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790, en su carácter de Gerente General de la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., adquirió en compra por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Ml Siete (2007) bajo el N° 34, Protocolo único, folios 195 al 199, Tomo 60; inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco, edificio situado en la Avenida Bolívar Norte, esquina de la calle 137-A, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que al comprar el mencionado apartamento quedó sometido a todo lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Septiembre de 22 de Septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 37., donde se establece la obligación de pago para el propietario del inmueble citado del porcentaje de condominio que le corresponde el cero enteros con tres mil ochocientas diez y ocho milésimas por ciento (0,3818 %).
Que para la fecha la demandada de autos, adeuda las cuotas de los condominios correspondientes desde Junio de 2021 hasta junio 2023, ambos inclusive, lo que asciende a la suma de DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $) o su equivalente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Que la parte actora han realizado innumerables gestiones de cobranza de las cuotas de condominio atrasadas, sin que se haya obtenido ninguna respuesta positiva de la accionada de autos.
Que por tales motivos es por lo que demanda en este acto al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $), por concepto de cuotas de condominio atrasadas; Las cuotas de condominio que se continúen causando y venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos; Los intereses de mora que se produzcan de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, sobre los recibos vencidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sea ejecutada y la correspondiente indexación por corrección monetaria; Las costas procesales.
Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble de autos, decretada fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) y practicada por este despacho en fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
Siendo la oportunidad para decidir, se señala lo siguiente:
La representación de la parte demandada, desconoció los avisos de cobro de condominio acompañados por la parte actora, en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de estudio la parte demandada desconoce unos instrumentos privados conformados por los recibos o Avisos de Cobro de condominio, que no han emanado de él, por lo que tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece. En vista de lo antes señalado las instrumentales supra identificadas adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.
En este sentido debe revisarse el articulado de la Ley de Propiedad Horizontal de aplicación especial en este tipo de procesos. Así, los artículos 11 y 12 establecen la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.

Artículo11 Ejusdem:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”

Artículo12 Ejusdem:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...”

De las pruebas que cursan en autos, los recibos condominiales cumplen con las exigencias de los artículos 11 y 12, en aplicación del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. Así se decide.
Asimismo, debe revisarse el artículo 7 ejusdem:

Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

Y relevante es adicionalmente el contenido del artículo 14 de dicha ley:
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.
La representación del demandado adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto se señala lo siguiente:
Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:
Artículo 1534: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ( Omissis).
Visto los alegatos de la defensora Ad -litem de no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominial, estaba en hombros de la parte actora el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo durante el debate probatorio, tal y como que comprobada con las pruebas aportadas a los autos, en especial con los recibos o avisos de cobro analizados que demuestran la deuda que mantiene el local Comercial perteneciente a la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., constituido por un local comercial distinguido con el N° S-8, ubicado en la planta baja del Conjunto Arquitectónico Centro Comercial y Profesional El Camoruco.
En vista a ello, y al no haber demostrado a los autos la parte demandada el cumplimiento de su obligación, la presente acción debe prosperar en puridad de derecho Y ASÍ SE DECIDE.
La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.
En cuanto al segundo petitorio de los meses que se vayan venciendo mientras dure el proceso y haya de ejecutarse el fallo definitivo, se niega lo pretendido, dado que el procedimiento de vía ejecutiva, sólo cubre deudas que ya estén líquidas y exigibles, para el momento en que se presenta la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, el demandante pretende se condene al demandado al pago de costas y costos.
Ahora bien, con respecto a la Indexación por corrección monetaria este tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de Justicia por sentencia N°547/ 2016 de la Sala de Casación Civil, la cual indico que “el valor del dólar y la indexación ambos comportan mecanismos ajustables al valor del dólar de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena del pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación” ; en consecuencia, no se acuerda la indexación solicitada. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en ese proceso la parte demandada. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), seguida por el Abogado ROGELIO TOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.902, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente General FARHANG AGAHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.314.790.

SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD DE COMERCIO UTM DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021) hasta el mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) correspondiente a DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENENTA Y UN CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (2.129,61 $) o su equivalente calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: SE NIEGA la pretensión del pago de Condominio de los meses de que se vayan venciendo mientras dure el proceso y hasta ejecutarse el fallo definitivo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNY K. PEREZ B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 A.m
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP. 3719.
IARD/GKPB/vals.-