REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, TREINTA (30) DE ABRIL DE 2025.-
215º Y 166º
Expediente N°4021
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GUZMAN VIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.122, representado por los abogados BLANCA GONZALEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.534 y 168.659 respectivamente.

DEMANDANDO: ROSALBA NAVAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.362-

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
BREVE RESEÑAS PROCESALES

Por escrito presentado en fecha siete (07) de Marzo de 2025, por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano JOSE GUZMAN VIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.122, representado por los abogados BLANCA GONZALEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.534 y 168.659 respectivamente, introdujo una Demanda de Divorcio Desafecto de acuerdo a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alega la solicitante en su escrito, que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSALBA NAVAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.362, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nro401 ,Tomo II, año 1992, durante la unión, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Conjunto Residencial “VILLAS EL ENCANTO” Casa N°S2, Modulo “S”, Sector “El RINCON”, Jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo. De igual manera señalan que NO procrearon hijos y NO existen bienes que liquidar.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2025 este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena librar boleta de citación a la ciudadana EDWARD RAMON CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.118 para que comparezca por ante este tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y en misma fecha se libra Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico para que manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2025, la ciudadana secretaria de este Despacho deja constancia de haber citado al ciudadano EDWARD RAMON CHIRINOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.118, haciendo uso de los medios electrónicos, en apego a la Resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025 mediante diligencia, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Diecisiete de la circunscripción del Estado Carabobo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Demanda de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE GUZMAN VIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.122, representado por los abogados BLANCA GONZALEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.534 y 168.659 respectivamente, y a los efectos probatorios el demandante consignó: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro401, Tomo II, año 1992. 2.) Copias fotostáticas de cédulas de identidad de los Conyugues. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Demanda sustentada en el supuesto procesal del artículo 185-A, norma sustantiva contenida en el Código Civil Venezolano Vigente, y de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916 caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ; la sala considera que:

…“el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio de lo contrario se estaría vulnerando el libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem)”…

…“la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”…

Es de destacar, que la sentencia supra transcrita aclara que la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, es por ello que quien juzga considera que ellas concuerdan entre sí y que de las mismas se puede desprender, el supuesto enmarcado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, up supra descrita, y el cual tiene carácter vinculante; no se puede someter a un procedimiento controversial la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JOSE GUZMAN VIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.122, representado por los abogados BLANCA GONZALEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.534 y 168.659 respectivamente, a que este alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de Divorcio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto. De igual manera en el procedimiento donde sea alegado el desafecto fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante, por lo cual el Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en los artículos 20 Libre desenvolvimiento de la personalidad, 26 Tutela Judicial Efectiva, 49 Debido Proceso, 257 Eficacia Procesal, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento estricto del criterio de Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de naturaleza vinculante de la sentencia N° 1070 de Fecha 09 De Diciembre del 2016, Expediente N° 16-0916; debe declarar disuelto el vinculo matrimonial, y ASI SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JOSE GUZMAN VIVAS RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.313.122, representado por los abogados BLANCA GONZALEZ y EDGAR GIOVANNY MILANO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 24.534 y 168.659 respectivamente, contra la ciudadana ROSALBA NAVAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.755.362 en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1992, cuando contrajeron matrimonio ante el Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. ISBEL ALEXANDRA REYES DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GIANNY K. PEREZ B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:20 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 4021.
IARD/GKPB/kvva.-