REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de abril de 2025
214° y 166°
EXPEDIENTE: Nº 12234-2024.
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012. Representada por su administradora, la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.117 y 229.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, y con domicilio en España.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogada PAOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.095
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLAGADA LA TRANSACCION
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25/04/2024, en esa misma fecha, una vez realizado el sorteo, le correspondió conocer a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el juicio intentado por la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, actuando en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, asistida por los abogados en ejercicio ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.117 y 229.910, respectivamente, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por otra parte, visto que la parte actora señalo que el domicilio procesal de la parte demandada, ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), (folios 01 al 69); En fecha 29/04/2024, se ordenó dar entrada y formar expediente, en fecha 06/05/2024, compareció la parte actora a los fines de consignar los originales y otorgo apud acta a los abogados ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, en fecha 06/05/2024 se admitió la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, a través de carteles para que comparezcan dentro de los cuarenta (40) días de despacho siguiente a que conste en autos la última formalidad cumplida, con la advertencia de que en caso de no comparecer en el término señalado se le nombrara defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación, para dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes. En fecha 04/06/2024, se levanta acta de correo especial para entregar los oficios Nros. 363-2024 y 364-2024 librado en fecha 06/05/2024. En fecha 09/07/2024, comparece el abogado de la parte demandante y consigna los recibidos de los oficios. En fecha 16/09/2024, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita sea designado correo especial para retirar los oficios ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), asimismo consigan los ejemplares del cartel de citación del diario NOTITARDE, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha. En fecha 18/09/2024, se acuerda designar correo especial al abogado ABIEL PEREIRA a los fines de retirar las resultas de los oficios 363-2024 y 364-2024. En fecha 20/09/2024, se levanta acta dejando constancia la designación del abogado ABIEL PEREIRA como correo especial. En fecha 24/09/2024, se recibió diligencia de la parte actora en la cual solicita sea designado defensor ad-litem a los demandados, para continuación de la demanda. En fecha 27/09/2024, la parte actora consigna sobre donde vienen las resultas de los movimientos migratorios de los demandados, emanado del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). En fecha 21/10/2024, se dictó auto en el cual se designó como defensor judicial de los demandados a la abogada PAOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.095, y se ordenó su notificación. En fecha 28/10/2024, el alguacil dejo constancia de la notificación a la defensora ad-litem. En fecha 30/10/2024, se recibió diligencia de la abogada PAOLA MENDOZA, en la cual informa la aceptación del cargo. En fecha 01/11/2024, el apoderado de la parte actora solicita se acuerde la citación de la defensora ad-litem. En fecha 19/11/2024, la abogada PAOLA MENDOZA se da por citada. En fecha 14/01/2025, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se repone la causa al estado de admisión, quedando sin efecto la actuación de fecha 19/11/2024; en esta misma fecha se dicto auto acordando librar la compulsa del defensor judicial. En fecha 17/01/2025, el alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora judicial. En fecha 19/02/2025, la defensora judicial PAOLA MENDOZA, consigna diligencia solicitando audiencia telemática conciliatoria. En fecha 21/02/2025, se dicto auto acordando la audiencia telemática para el tercer (3er) dia de despacho siguiente a este para que tenga lugar la audiencia telemática y se suspende el lapso de contestación; en esta misma fecha la secretaria deja constancia de haber notificado a las partes. En fecha 26/02/2025, por asuntos referentes a cortes eléctricos se difiere la audiencia para el día miércoles 05/03/2025, a las 02:00 p.m. en fecha 05/03/2025, se celebró audiencia telemática, suscrita en los términos siguientes:
“…(Omissis)… En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), en la sede de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, presentes la Jueza Provisoria Abg. YELITZA CARRERO RAMIREZ, y la Secretaria Abg. SILVIA CURVELO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio fijado en el auto de fecha 21/02/2025, con fundamento en la sentencia Nro. 18 de fecha 29 de noviembre de 2023, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), fuera , incoada por el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de la administradora ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, en contra de los ciudadanos KARLA SUSANA MENDEZ LEON y ALVARO GERARDO RUIZ HUBNER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.607.002 y V-13.508.914, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada PAOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.095 y de este domicilio, quien fue designada defensor ad litem. Una vez anunciado el acto a las puertas de este Tribunal por el ciudadano Alguacil, se deja constancia de que se encuentran presentes el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, y de este domicilio, así como se encuentra presente a través de los medios telemáticos la parte demanda contactada vía WhatsApp al número de teléfono: 34634951759, ciudadana KARLA SUSANA MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.002 y con domicilio en España, debidamente asistida por la abogada PAOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.095, designada defensor ad-litem, quien se encuentra presente en la sede del tribunal. En ese estado, toma la palabra la Jueza Provisoria, quien expone: En aras de cumplir con los postulados a que como juez estoy llamada, como Directora del proceso y poner en práctica los medios Alternativos de solución de conflictos, resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en este día hago un llamado a las partes a la conciliación, por lo cual les cedo el derecho de palabra, comenzando con la exposición de la abogada asistente de la parte demandada PAOLA MENDOZA: en aras de resolver la controversia planteada en el presente expediente judicial y visto que se han efectuado abonos parciales en favor del condominio por los conceptos demandados, proponemos que se tenga por cancelada la obligación principal quedando pendiente las costas y costos procesales para el definitivo cierre de la presente causa. Es todo. A continuación, se le concede el derecho de la palabra al abogado ABIEL PEREIRA apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: visto el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en cuanto al convenimiento de la demanda, debo informar al tribunal que aparte de los meses demandados existían 6 meses previos sin cancelar que no fueron incluidos en el presente libelo y de la misma manera se han generado los meses subsiguientes desde abril de 2024 hasta la presente fecha y en ánimos de poder solventar esos meses adeudados al condominio quisiera presidir una propuesta por parte de los demandados con respecto a la forma de cancelación de los mismos. En este estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana KARLA SUSANA MENDEZ, quien se encuentra conectada por video llamada a través de WhatsApp quien manifiesta que ella puede cancelar las costas y costos procesales en un periodo de dos meses y que con los meses restantes adeudados con el condominio que fueron generados, se compromete a irlos pagando de dos meses en dos meses hasta ponerse al día con el condominio. En este estado ambas partes resuelven que: 1) las costas y costos procesales, serán canceladas en 2 partes teniendo en cuenta dos meses, culminando el 30 de abril de 2025, para un total de 938,20 dólares. 2) los seis meses anteriores a la demanda que serían septiembre de 2021 a febrero de 2022, en un solo monto. 3) los meses subsiguientes posteriores a la demanda serán cancelados dos meses, en cada mes calendario hasta ponerse al día con el condominio. Al momento de ser canceladas las costas y costos procesales, serán agregadas al expediente los recibos de pago cancelados al condominio, así como una copia a la defensora ad-litem de los mismos. La ciudadana KARLA MENDEZ, manifiesta su consentimiento en el presente acuerdo y acepta asumir el compromiso aquí adquirido, solicitando que una vez se efectúen los correspondientes pagos, se tenga como cosa juzgada. Es todo. Ambas partes solicitamos la homologación del presente acto de auto composición procesal con la fuerza de sentencia definitivamente firme, en aceptación de lo aquí pactado. es todo. Acto seguido, la Juez Provisoria Abg. YELITZA CARRERO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 10 del código de procedimiento civil, para impartir la correspondiente homologación solicitada por ambas partes y que la Sentencia dictada para tal efecto, tenga carácter de Autoridad de Cosa Juzgada, y poner fin a la presente controversia. Es todo… (Omissis)…”. (folio 164).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de disponer que posee la parte demandante, toda vez que la demandada se hizo presente a través de la red social WhatsApp desde el número de teléfono: 34634951759, en representación de sus derechos e intereses, teniendo la capacidad para transigir, debidamente asistida por la defensora judicial PAOLA MENDOZA. Es así como al folio 72, consta poder otorgado por la ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, identificada en autos, en su carácter de administradora del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, al abogado ABIEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.117; del cual se desprende que le otorga Poder y se evidencia del mismo que: “…otorgo facultad expresa a dichos abogados para convenir, desistir, transigir, reconvenir, darse por citado… (folio vto 72),…”; confiriéndole la facultad expresa para transigir, cumpliéndose con este requisito. ASÍ SE DECLARA.
En ese orden de ideas, y visto que ambas partes solicitan la Homologación, de la transacción de fecha 05/03/2025 (folio 119 y 120), que no es más que el visto bueno que da el Tribunal a los acuerdos celebrados entre las partes, siempre que estos se encuentren ajustado a derecho, y por cuanto se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta sentenciadora concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 05 de marzo de 2025 (folio 119 y 120); celebrado en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) entre el condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL SAN FRANCISCO ETAPA 5, registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 03 de julio del año 2012, inscrito bajo el N° 28 folio 160 del Tomo 41, del protocolo de transcripción del año 2012, a través de la administradora ciudadana KATY ALEJANDRA HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.000.117, apoderado judicial abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.117, en contra de la ciudadana KARLA SUSANA MENDEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.002 y con domicilio en España, debidamente asistida por la abogada PAOLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.095. en consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la resolución 0386-2022 de fecha 12/10/2022, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA CURVELO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 12234-2024
YCR/SPCC/wdgp.-
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