REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, y SUCESIÓN FABIO VALERO QUALIZZA BISI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 50, Tomo 159-A, en fecha 06 de mayo de 2022, mediante apoderado abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 54.782.
DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO DELGADO HERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.065.945.
APODERADO: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.605.648 e inscrito en el Ipsa bajo el N° 141.026.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
EXP Nro. 10.844
Opone la parte demandada la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Sostiene la parte demandada que el poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MENESES y ROBERTO MAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.133.833 y V-11.740.943, en sus caracteres de Director Presidente y Director Vicepresidente al abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, inscrito en el IPSA bajo el N°54.782, “…del PODER DE REPRESENTACION JURIDICA otorgado al apoderado judicial de la parte demandante, ABG. HERMES JESUS ABREU LUZARDO, titular de la cédula de identidad No. 7.018.649; INPREABOGADO No. 54.782, por parte de la ADMINISTRADORA CARABOBO L.F. C.A (…..), no guarda ninguna relación en la relación arrendaticia de mi representado con la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L, C.A, se puede constatar que la representación que se atribuye EL DEMANDANTE es TOTALMENTE INSUFICIENTE, por cuanto el mandato que le están otorgando sus poderdantes JOSE RAMON MENESES Y ROBERT MAS, como nuevos accionistas de ADMINISTRADORA CARABOBO L.F C.A; solo lo autorizan a ejercer poderes en juicio sobre los siguientes inmuebles. PRIMERO. Un (1) Local Comercial identificado con el numero cívico 133-39, ubicado en la Av. Bolívar norte, parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo. SEGUNDO.- Dos (2) locales comerciales identificados con los números “1” y “2” (…), TERCERO.- cuarto (4) locales comerciales identificados con los números “1”; “2”; “3” y “4”, (…), por ningún lado se lee que el referido apoderado este facultado para intentar juicios en contra de ninguno de los 23 locales comerciales que integran el PASAJE RONDON ubicado en la calle 103 (Rondón) numero cívico 100-30, entre Avenida Díaz Moreno y pasaje constitución Parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo (…)”. Vemos entonces que bajo el supuesto fáctico la parte demandada sostiene la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Por su parte, la parte actora, abogado JOSÉ RAMÓN MENESES, actuando en su carácter de Director Presidente de ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, en la oportunidad correspondiente para la subsanación de la Cuestión Previa, presento diligencia donde “… ratifico en este acto cada una de las actuaciones que ha realizado el abogado Hermes Jesús Abreu Luzardo, (…), en representación de Administradora Carabobo LF C.A (…), presento en este acto documento poder otorgado por mi representada al referido abogado, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 29 de noviembre del 2024, el cual quedo inserto bajo el número 24, Tomo 179,…”. Por cuanto dicho documento fue presentado dentro de lapso de subsanación se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte actora, mediante el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, suscribió escrito, alego “dejo claro que en fecha 24 de febrero del presente año, se presentó ante este Tribunal el abogado JOSE RAMON MENESES, (…) ratifico todos y cada una de las actuaciones que he realizado en la presente causa en nombre de su representada y consigno en ese mismo acto, documento poder que me fue otorgado por ADMINISTRADORA CARABOBO FL C.A …”.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta:
Como fue señalado supra, la parte demandada opone la cuestión previa bajo el supuesto de la facultades otorgada por los ciudadanos JOSE MENESES y ROBERTO MAS, en el instrumento poder a su apoderado para defender los derechos, acciones e intereses de los inmuebles constituido de locales comerciales y que en dicho instrumento presentado en el escrito libelar, no guardan relación alguna con el local comercial al que pretende la parte actora intentar el desalojo, de igual forma señala que esta tampoco tiene relación con la ADMINITRADORA CARABOBO S.R.L, C.A, con la que inicialmente se realizó el contrato de arrendamiento con los demandados en autos, esta juzgadora ha de ponderar mediante el ordenamiento jurídico la legitimidad de la parte actora para actuar en el presente juicio sobre las normas establecidas referentes a la representación prevista en el Código Civil.
En el poder presentado junto con el escrito libelar y conferido por los ciudadanos JOSE RAMON MENESES y ROBERTO MAS, se lee: “… Conferimos Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadano HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia , Venezuela, titular de la cedula de identidad No. V-7.018.649, …(Omisis)…para que, en nombre y representación de la Compañía, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de la Compañía en los asuntos relacionados única y exclusivamente con la propiedad de los bienes inmuebles que ser describen a continuación, cuya administración fue encomendada a la Compañía según consta de Contrato de Cesación de Derechos sobre los Contratos de Administración de Alquileres celebrado en fecha 10 de junio de 2022, inmuebles que se encuentran constituidos por: PRIMERO. Un (1) local comercial identificado con el número cívico 133-39, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la parroquia San José municipio Valencia del estado Carabobo; SEGUNDO: Dos (2) locales comerciales identificados con los números “1” y “2” número cívico 100-313, ubicado en la Calle 130 (Callejón Prebol), jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo; y TERCERO: Cuarto (4) locales comerciales identificados con los números “1”; “2”; “3” y “4” números cívico 128-A-165, ubicada en el Centro Comercial “Rualis”, Avenida Bolívar Norte, jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo … (Omisis)…,respectivamente (en adelante, los “Inmueble”); ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, órganos públicos o privados sean Nacionales, Estadales y/o Municipales…...(Omisis)…El apoderado, en ejercicio del presente mandato, queda facultado para intentar Procesos Administrativos de carácter arrendaticio, exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales mediante solicitudes privadas y/o demanda judicial, darse por citado o notificado, contestar demandas, promover y evacuar pruebas, …”.
Así mismo en el documento poder presentado para subsanar la cuestión previa presentada por el Abg JOSE RAMON MENESES, se lee: “ Conferimos poder especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al ciudadanos HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cedula de identidad No. V-7.018.649, …(Omisis)…para que, en nombre y representación de la Compañía, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones de la Compañía en los asuntos relacionados única y exclusivamente con la propiedad de los bienes inmuebles que ser describen a continuación, cuya administración fue encomendada a la Compañía según consta de Contrato de Cesación de Derechos sobre los Contratos de Administración de Alquileres celebrados en fecha 10 de junio de 2022, inmuebles que se encuentran constituidos por: ….(Omisis)…, SEGUNDO: Locales números 1 y 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24; todos ubicados en el Centro Comercial Pasaje Rondón, situado en la Calle Rondón, número cívico 100-30, Parroquia El Socorro … (Omisis)…, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, organismos públicos o privados, sean Nacionales, Estadales y/o Municipales…...(Omisis)… El Apoderado, en ejercicio del presente mandato, queda facultado para intentar Procesos Administrativos de carácter arrendaticio, exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales mediante solicitudes privadas y/o demanda judicial, darse por citado o notificado, demandar, contestar demandas, dirigir solicitudes, promover y evacuar pruebas, …”.
Visto lo citado debe concluirse, con base a lo estatuido en el artículo 1.687 del Código Civil, que es un poder especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, puede entenderse que el poder fue otorgado para la defensa de los derechos, intereses y acciones respectiva a unos locales comerciales; que no teniendo la facultad para presentar demanda de desalojo sobre el local comercial N° 16, la parte actora estando dentro del lapso para la subsanación de la cuestión previa opuesta, consigno poder otorgado diligencia ratificando todos los acto realizado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, y un nuevo documento poder especial amplio y suficiente, en cuanto a los derechos, intereses y acciones de la compañía ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, sobre los locales comerciales “ SEGUNDO. Locales número 1 y 2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24…” de igual forma se evidencia en auto, la legitimidad de ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, en el folio (23) y (24), marcado con letra D, documento de Cesión de Derecho sobre los contratos de administración de alquileres donde la ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L cede a ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A, de manera exclusiva, gratuita y permanente, los derechos plenos de administración de los contratos de arrendamiento, quedando así debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, cardinal 3, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de Abril del 2025. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
En misma fecha se publicó la sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MENDEZ PAEZ
Exp. 10.844
YBG/bp.
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