REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ROSSANA RUIZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-15.608.254.
ABOGADO(S): JOSÉ RAMÓN SEVILLA FLORES y YINDYS LISETH
CASTEJON ACOSTA debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los
Nros. 189.135 y 189.469.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro.V-12.607.479.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 10.846.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día dos (02) de agosto de 2024 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha siete (07) de agosto de 2024, este tribunal dicto auto saneador.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, comparece por ante este despacho la ciudadana ROSSANA RUIZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.608.254, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SEVILLA FLORES, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 189.135, presentando diligencia mediante la cual manifiesta lo requerido por este Tribunal, asimismo solicitan que la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.479, sea realizada mediante la vía telemática.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por la ciudadana ROSSANA RUIZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.608.254, asistida por los abogados en ejercicio JOSÉ RAMÓN SEVILLA FLORES y YINDYS LISETH CASTEJON ACOSTA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 189.135 y 189.469, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.607.479, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha diez (10) octubre de 2024, este Tribunal dicta auto fijando día y hora, a los fines de practicar la notificación por video llamada al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, supra identificado.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, la Secretaria en conjunto con el Alguacil, ambos de este Tribunal, dejan constancia que se practicó la notificación vía telefónica al ciudadano CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, identificándose con su cédula de identidad Nro.V-12.607.479, asimismo ratifico la demanda de divorcio quedando así debidamente notificado.
En fecha veinte (20) marzo de 2025, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia que en fecha diecinueve (19) marzo de 2025, notificó al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025, se recibe escrito del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la parte demandante que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2013, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 194, tomo I, del año 2013, tal como consta en copia certificada inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio La Victoria, calle Junin, casa 205, parcela 09, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos.
Que NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de dos (02) años separados, desde el mes de mayo del año 2023, hasta la presente fecha, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley,
este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos; ROSSANA RUIZ ESCORCHA y CARLOS ENRIQUE MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-15.608.254 y V-12.607.479, respectivamente, del vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 668, tomo III, del año 1998. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a la comunidad de gananciales, este tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto se manifestó la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia los veintitrés (23) días del mes abril de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 10.846
YBG/DE.-
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